OBSERVATORIO JURIDICO

Bromas, las justas.

Como es asaz sabido la Agencia Española de Protección de Datos, por contracción, AEPD, tiene, con carácter general, la función primordial de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial, en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.

La insaciable voracidad de determinados espectadores popularizó en televisión programas que perseguían arrancar risas en el público, en los que personas anónimas, sufrían todo tipo de calamidades e infortunios. Incluso se llegó a premiar el vídeo más gracioso.

Pues bien, un establecimiento de restauración de Almería, situado en una pequeña localidad, ha sido sancionado por la AEPD con una multa de 3.000 euros por haber difundido por whatsApp y otras redes sociales las imágenes de la caída aparatosa de un cliente.

Ese tropezón se ha hecho tan popular en la localidad que llegó a los dominios de un medio de comunicación local. El aludido, desafortunado protagonista, cansado de tanta difusión de su tropiezo y de las constantes chanzas de que era objeto, formuló denuncia ante la AEPD que le ha dado la razón, estableciendo que no es legal aprovecharse del sistema de videovigilancia para burlarse del prójimo, ocasionándole un daño y perjuicio en su honor e imagen, así como en su entorno familiar, al tratarse de una pequeña localidad en la que todos se conocen y el afectado lógicamente también lo es.

El que el local en cuestión estuviera provisto de carteles informativos indicando que se trataba de una zona videovigilada, destaca la AEPD, en su resolución, no da una patente de corso, no da vía libre para todo, ya que se insiste y recalca que la finalidad de estos sistemas es la seguridad de la propiedad privada y de los usuarios del Bar frente a agresiones externas, como puede ser la comisión de un robo con fuerza o incluso con violencia o intimidación o hurto de alguna pertenencia de los parroquianos o del personal, es decir, una función de prevención y disuasión para el amigo de lo ajeno o incluso, llegado el caso, captar situaciones de riña, abusos, etc.

La resolución de marras se cimenta, sustancialmente, en el art. 5.1 del Reglamento General de protección de datos que señala que la imagen de una persona es un dato personal siempre que se la pueda identificar, que puede ser tratada de diferentes maneras, para distintas finalidades. La cesión y difusión de imágenes tomadas no puede ser caprichosa, sino que sólo se puede realizar por razones y finalidades muy concretas ,diametralmente alejadas de provocar hilaridad en  el respetable y en quienes se regocijan al visionar la reproducción del vídeo que, por lo visto, se hizo viral, expandiéndose por los grupos de mensajería instantánea.

Recuerda la AEPD que las imágenes obtenidas con los sistemas de videovigilancia deben conservarse sólo para su puesta a disposición de la autoridad competente a fin de poder acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de las personas ,bienes o instalaciones. 

Es decir, la cesión de esas imágenes está tasada  y no es de recibo difundirlas para finalidades espurias u ociosas que son incompatibles con la finalidad que se persigue, es decir, garantizar la seguridad.

Y ello, sin desconocer ni descartar que el afectado podría acudir a un proceso civil de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en consonancia con el art. 18 de la Constitución Española, cuya tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere dicha Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida. b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores. c) La indemnización de los daños y perjuicios causados. d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos. Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad. Podrá, asimismo, el agraviado instar la correspondiente indemnización por el daño moral irrogado.

Así, pues, bromas, las justas. Reírse a costa de la desgracia ajena, del infortunio de un cliente, puede tener gravosas consecuencias económicas.

José María Torras Coll

Profesor asociado de derecho procesal de la UPF de Barcelona

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