Reza el art. 31 de la Constitución Española que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, se recalca en el mandato constitucional tendrá alcance confiscatorio.
El art. 43 de la propia Norma Fundamental reconoce el derecho a la protección de la salud. Y el art. 24 de la misma Ley de Leyes contempla el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.


Pues bien, resulta que un reciente Anteproyecto de ley de Medidas de Eficiencia Procesal de 2020, auspiciado por el Consejo de Ministros celebrado el día 15 de diciembre de 2020, contiene una Disposición Final Segunda en virtud de la cual, de forma agazapada, disimulada, se señala que las víctimas de accidentes de tráfico tendrán que tributar por las indemnizaciones recibidas si las mismas son producto de haber alcanzado un acuerdo transaccional amistoso, mientras que aquellas que se reciban por resolución judicial seguirán exentas de tributar en el IRPF.
Ello ha causado enorme sorpresa, gran revuelo, estupor y hasta indignación en el colectivo de la Abogacía, en las Asociaciones de víctimas de accidentes de circulación y en las compañías de seguros. Al parecer, ese anteproyecto fue presentado a espaldas del Fiscal de Seguridad Vial.
Resulta inaudito ese subrepticio modo de proceder, tanto en la forma, como en el fondo, habida cuenta que, respecto a la forma, se esconde esa modificación de la ley que regula el IRPF en el seno de un ley de carácter procesal y fuera de su texto articulado, tratándose de una ley que aspira a lograr la agilidad de la Administración de Justicia, ley intitulada de Eficacia Procesal, y, además, en cuanto al fondo, cabe indicar que las indemnizaciones que traen causa de accidentes de circulación no son por supuesto un incremento patrimonial ni merecen la consideración de un beneficio, sino que se trata de un detrimento patrimonial que sufre la víctima, es decir, no gana dinero, sino que es resarcida y, en ocasiones, con un resarcimiento que nunca reparará lo irreversible, el fallecimiento de un ser querido.
Ciertamente, no se alcanza a comprender la justificación legal de ese peculiar y extravagante tratamiento fiscal dispar que resulta contrario a la cacareada necesidad de fomentar e incentivar la mediación como método alternativo a la resolución de conflictos y subyace en ese proyecto que, paradójicamente, lo es de Eficiencia procesal de la Administración de Justicia, en un momento de descomunal colapso judicial, con señalamientos de vistas y juicios diferidos a dos y hasta tres años, tratándose de un desmedido afán recaudatorio, ya que dichas indemnizaciones, etiológica y ontológicamente, no constituyen un incremento patrimonial, sino evidentemente una compensación económica, de resarcimiento reparatorio, para las víctimas y sus familiares por los daños y perjuicios sufridos.
Esa disposición legal pugna abierta y frontalmente con el principio basilar de la integridad resarcitoria, es decir, la restitutio in integrum, según el cual se debe reparar a la víctima todo el daño patrimonial y moral irrogados, sin merma ni quebranto alguno. No es de recibo que la AEAT pretenda lucrarse con las indemnizaciones de las víctimas que no pueden tener el predicamento de premio, como si se tratase de una Lotería por lo que resulta insólito que Hacienda pretenda lucrarse con el sufrimiento de las víctimas.
La desgracia, el infortunio, derivado de la siniestralidad vial no puede ser gravada con cargas impositivas indecorosas.
José María Torras Coll
Sabadell