Crónica de Tribunales

Crónica de Tribunales: Tu ley personal.

En los hechos de los apóstoles se describe la detención y juicio de San Pablo. San Pablo había nacido de la relación de un ciudadano romano con una mujer judía, para los romanos era romano por ser hijo de un romano y para los judíos era un auténtico judío por ser su madre judía.

Nada más llegar San Pablo a la comisaría, el comisario ordenó que le dieran unos azotes, así, como aperitivo antes de meterlo en el calabozo, a lo que San Pablo le recriminó: «no puedes mandar azotar a un ciudadano antes de que su causa sea vista por un juez».

A lo que el comisario contestó: ¡Ah, pero eres ciudadano!, yo también lo soy, pero me ha costado una gran suma conseguir la ciudadanía.

A lo que San Pablo respondió: a mí sólo me ha costado el ser hijo de mi padre.

Posteriormente, en el año 212, el Edicto de Caracalla extendería la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio.

Como vemos, el tema no es de ahora, históricamente siempre ha sido así, la ciudadanía, hoy llamada nacionalidad, se regía principalmente por el «ius sanguinis», hasta que la revolución francesa incorporó al ordenamiento jurídico el «ius soli».

Se es español sólo por el hecho de ser hijo de españoles, con independencia de si naces o no en territorio español. En los países sudamericanos suele regir el ius soli y así, por ejemplo, serás argentino si naces en territorio argentino con independencia de la nacionalidad de tus padres, a sensu contrario, si eres hijo de argentinos, pero naces en Barcelona, para ser argentino has de inscribirte como argentino en el consulado. Y es aquí donde viene la trampa: era habitual la situación del bebé nacido en Barcelona de padres extranjeros, los cuales aparecían por el registro civil con un certificado negativo conforme al cual el bebé no había sido inscrito en su consulado dentro de plazo y como el niño carecía de nacionalidad y había nacido en Barcelona, representaba ser un apátrida y provisionalmente se le asignaba la nacionalidad española, con vecindad civil catalana incluida, tras lo cual los padres de la criatura volvían a su consulado e inscriben al niño fuera de plazo en su nacionalidad verdadera. Esto se conocía entonces y ahora como «el niño ancla», que servía para traer a España y dar papeles al resto de la familia. Esta disfunción legal se ha corregido, aunque sólo en parte.

Esa mañana pasaron al Juez sustituto dos asuntos en los que el Ministerio Fiscal se oponía a la inscripción matrimonial por causa de la ley personal española de al menos uno de los contratantes.

En el primero de ellos se había recibido en la oficina testimonio de la comparecencia  realizada ante el Registro Civil de un pueblo de Galicia por un ciudadano brasileño y una ciudadana española, por la cual solicitan la inscripción de su matrimonio celebrado en el Consulado del Brasil en Barcelona unos meses antes, acompañando a dicha solicitud certificación de matrimonio original y debidamente traducida emitida por el referido Consulado del Brasil en Barcelona.

En la referida Certificación consular se hacía constar que ambos contrayentes ostentaban la nacionalidad brasileña, lo cual era cierto respecto de él, pero no respecto de ella, la cual en cambio ostentaba por origen la  nacionalidad española, como podía comprobarse en la certificación literal, obrante en las actuaciones, emitida por el Registro Civil Central que recogía la inscripción realizada en su día por el Cónsul  General de España en Rio de Janeiro.

Nos encontrábamos en el caso de autos ante un matrimonio celebrado en España entre una española y un extranjero, ante  autoridad manifiestamente incompetente respecto de la española según la legislación que a la española afectaba, que no era otra que las disposiciones del Código Civil: Art. 49.1º, Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado en este Código; Art. 50, Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos; Art 73.3º, es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración (el matrimonio)  que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrase, o sin la de los testigos; Art. 78, El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el Art. 73.3º.

Constaba documentalmente acreditado en las actuaciones que la chica, en el momento del matrimonio  celebrado en el consulado del Brasil en Barcelona, ostentaba la nacionalidad española, nacionalidad que tiene por origen desde su nacimiento, por lo que el matrimonio ante el Cónsul del Brasil en Barcelona, respecto de la chica, sólo tendría sentido si ella también hubiese sido de nacionalidad brasileña. Siendo española y no brasileña se habían incumplido los requisitos exigidos por el artículo 49 del Código Civil al haberse celebrado tal matrimonio ante autoridad manifiestamente incompetente, por lo que procedía con base en los mentados artículos 49, 50, 73.3º y 78 del  Código Civil, así como de la Circular de la Dirección General del Registro y del Notariado de 5 de agosto de 1981 que los interpreta,  denegar la inscripción del referido matrimonio.

En el segundo de los asuntos a denegar nos encontrábamos como barrera con el principio general del art. 2.3 del Código Civil, conforme al cual las nuevas leyes no tienen eficacia retroactiva.

Ambos habían nacido en Marruecos en tiempos del Protectorado, él en Larache siendo hijo de padres españoles y ella en Alcazaquivir siendo hija de padres marroquíes. La pareja llevaba años casada, lo habían hecho por el rito judío en la Sinagoga de Barcelona y ahora promovían la inscripción registral de dicho matrimonio a fin de que el mismo adquiriese efectos civiles.

Sin embargo había un problema, el matrimonio por el rito judío en la Sinagoga de Barcelona era de fecha bastante anterior a la entrada en vigor de las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de 10 de noviembre, por las que se aprobaron, respectivamente, los acuerdos de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España, leyes que supusieron una importante innovación en el sistema matrimonial español. Desde el punto de vista formal estas leyes encontraron su desarrollo en la Orden del Ministerio de Justicia de 21 de enero de 1993 que aprobó los modelos de certificados de capacidad matrimonial y de celebración del matrimonio a que hacen referencia los artículos séptimos de los tres Acuerdos citados.

Para la correcta interpretación de los mismos la Dirección General de los Registros y del Notariado mediante Resolución de 10 de febrero de 1993, sobre la inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa establece entre otros el carácter irretroactivo del nuevo sistema por aplicación del principio general del art. 2.3 del Código Civil, conforme al cual las nuevas leyes no tienen eficacia retroactiva, de modo que el nuevo régimen sólo alcanza a regular los matrimonios previstos en los respectivos Acuerdos que se celebren a partir de la entrada en vigor de las repetidas leyes y en el caso de autos el matrimonio que se pretendía inscribir se celebró en Barcelona por el rito judío años antes de la existencia misma de  los Acuerdos.

 Es cierto que tales matrimonios sin embargo podían ya constituir formas válidas de celebración para la legislación anterior y así ocurría si se había celebrado en el extranjero de acuerdo con la lex loci , o si se habían celebrado en España siendo ambos contrayentes extranjeros y si esa forma era la admitida por la ley personal de cualquiera de ellos, pero no alcanzaban a tener efectos civiles ni lo conseguían ahora por  las nuevas leyes, tales matrimonios celebrados en territorio español, siendo nacional español uno o ambos contrayentes, como se deducía del art. 59 del Código Civil  y había tenido ocasión de precisarlo  doctrina reiterada de  la DGRN (Resoluciones de 17 de junio, 20 de agosto y 27 de septiembre de 1991 y 24 de junio y 24 de septiembre de 1992).

Al carecer de efectos retroactivos los referidos acuerdos con las referidas confesiones religiosas, este matrimonio adolecía del mismo defecto que el anterior, se consideraba celebrado ante autoridad manifiestamente incompetente al ostentar uno de los contrayentes la nacionalidad española, por lo que, al igual que el anterior, su inscripción había de ser denegada.

                          

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