Aunque procedía de un ambiente humilde, el actor, con poco más de 40 años de edad, se había convertido en un importante y exitoso hombre de negocios que un día a la semana se desplazaba en avión a Londres donde debatía con su socio la política empresarial a seguir. Un hombre hecho a sí mismo que tenía muy claro cual había de ser el camino del éxito que habrían de seguir sus dos hijos menores.


Interesaba el actor en su demanda la modificación de efectos de su sentencia de separación de mutuo acuerdo en el sentido de solicitar la guarda y custodia compartida respecto de dichos hijos menores, de 11 y 8 años de edad, y con base en dicha solicitud de guarda y custodia compartida interesaba el padre que le fuese rebajada la pensión de alimentos para los menores que en ese momento venía satisfaciendo en la generosa suma de 3.000.-€ mensuales para ambos menores, solicitando que la misma pasara al cuantía de 1.500.-€ mensuales.
El problema de fondo no era el económico, ni la guarda compartida en sí misma, sino la disparidad de criterios de ambos progenitores en cuanto a la educación de los hijos, que la madre tenía inscritos en un colegio público, mientras que padre quería, porque podía permitírselo, inscribirlos en alguno de los varios colegios privados y elitistas existentes en Sant Cugat, que en esos años había pasado de ser una amable y pequeña población a convertirse en el barrio con renta per cápita más alta de toda Barcelona y uno de los puebles más ricos de toda España.
El tema que más sulfuraba a la madre era el hecho que los críos, el fin de semana que les tocaba pasar con el padre, pasaban muchas horas en la guardería o parque infantil existente en el club de golf del que era socio el padre, cosa que el padre justificaba diciendo que eso era una inversión de futuro, que ello permitía a sus hijos relacionarse con los hijos de otras personas importantes, amistades forjadas de críos, que les serían de mucha utilidad cuando fueran mayores.
A diferencia del marido, la esposa había sido una muchacha de buena crianza, quizás por ello daba poco valor al dinero y al éxito social, manteniendo una apariencia de cierta bohemia de comportamiento y rebeldía social.
La modificación de efectos de sentencia firme siempre exige que se haya producido una verdadera e importante alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptar tal resolución, de manera que en virtud del principio general «rebus sic stantibus», se cumpla lo acordado mientras las circunstancias continúen así, pero si las circunstancias cambiaran de tal manera que implicaran un desequilibrio en la prestación, a favor o en contra, tal prestación habría de adaptarse a las nuevas circunstancias. El motivo que alegaba el padre para solicitar la guarda y custodia compartida era el cambio legislativo habido en el art. 92 del Código Civil que pasó a prever dicha posibilidad en determinados supuestos.
Sin embargo, en ese momento, el Código de Familia de Cataluña no contemplaba la posibilidad, como la contemplaba ya el Código Civil, de otorgar la guarda y custodia compartida. Ello se había de tener en cuenta porque era significativa la regulación diferente para ese tema de ambos cuerpos jurídicos, acentuando las dudas, en el juez sustituto, en que si existiendo una regulación especial en Cataluña llamada Código de Familia de Cataluña, de aplicación territorial y no sólo a los que son de vecindad civil catalana, si en tal caso, tenían validez territorial los preceptos que sobre la misma materia venían regulados en el Código Civil, es decir, se preguntaba el juez sustituto si, en materia de derecho de familia, el Código Civil había dejado de tener vigencia en Cataluña por existir unas leyes autonómicas específicas que se le superponen con ánimo de regulación completa y exclusiva de la materia.
Ello naturalmente, sin perjuicio de la discrecionalidad que en beneficio de los menores tiene el Juez de Familia para adoptar las medidas que considere más oportunas aunque no hayan sido solicitadas por las partes
En el caso de autos, aún en el supuesto de que fuere aplicable al mismo la atribución de la guarda y custodia compartida con base en lo previsto en el apartado 8 del art. 92 del Código Civil, no podía accederse a la misma por diversos motivos: Porque los hijos se oponían rotundamente a cualquier ampliación del actual régimen de visitas y porque además carecíamos del preceptivo informe favorable del ministerio fiscal que se oponía a la guarda y custodia compartida, por lo que este tema había de ser rechazado siendo los efectos a adoptar los ya existentes fijados mediante sentencia de separación matrimonial que aprobó el convenio de separación suscrito por las partes.
Lo que sí resultaba procedente, a la vista del completo informe del SATAV, era ampliar en la medida de lo posible las posibilidades de relaciones de los hijos con su padre, las cuales eran buenas. En este sentido y siguiendo la petición del Ministerio Fiscal, manteniendo a favor de la madre la guarda y custodia sobre los hijos menores, el actual régimen de visitas del progenitor no custodio respecto de sus hijos quedaría ampliado en la siguiente manera: El fin de semana en que a los menores corresponde estar con el padre se amplía a la tarde del Miércoles con pernocta, es decir desde el miércoles a la salida del colegio hasta el jueves a la entrada del colegio. El fin de semana en que a los menores les correspondía estar con la madre, se ampliaría el régimen para que el padre pudiera tenerlos consigo Miércoles y Jueves con pernocta, es decir desde el miércoles a la salida del colegio hasta el jueves a la entrada del colegio y desde el jueves a la salida del colegio hasta el viernes a la entrada del colegio. El resto de régimen se mantiene en su integridad.
Respecto a la cuantía de la pensión de alimentos para los menores se acordó no establecer modificación alguna, dado que el tema económico había sido traído a colación por el padre sólo si obtenía la guarda y custodia compartida.
Dicho lo anterior, sólo quedaba por afirmar que la educación de los hijos y el tipo colegio al que deben de asistir es un tema que trasciende la guarda y custodia para entrar dentro del ámbito de ejercicio de la patria potestad, de la cual ninguno de los progenitores estaba privado, por lo que habrían ambos de ponerse de acuerdo al respecto del tipo de educación que quieren y pueden dar a sus hijos.
Es un hecho cierto que el dinero no da la felicidad, pero tampoco está acreditado que la quite, viniéndole en ese momento a la memoria al juez sustituto lo que al respecto dijera en cierta ocasión Dª Lola Flores, gran artista y mejor persona : que «el dinero no da la felicidad, pero sirve para aplacar los nervios». El necesitarlo y no tenerlo no trae nada bueno, por ello pensaba el juez sustituto que normalmente el dinero es despreciado por aquellos que nunca han sufrido su carencia.