Antonio Vega Reina Crónica de Tribunales

Cuando la Administración no se aclara consigo misma.

Esa mañana como tantas otras, el juez sustituto fue requerido desde el decanato para acudir a un juzgado de lo social a solventar las vistas señaladas para ese día y, como de costumbre también, acudía a ciegas sin saber qué tipo de asuntos o «marrones» se iba a encontrar; en aquellos años, los jueces sustitutos de Barcelona eran los apagafuegos de la justicia, auténticos «bomberos» que acudían allí donde otros u otras en no pocas ocasiones se ponían de perfil; ya se sabe, no hay mejor servicio que el que no se presta, ese ni da problemas ni te crea enemigos.

Uno de los juicios de esa mañana estaba promovido por un empleado, en régimen laboral y de cierto nivel, en un Consorcio de una Dirección General de la Generalidad de Cataluña, el cual solicitaba la nulidad de una resolución dictada por su Director General que le perjudicaba precisamente por su condición de empleado laboral en un consorcio en el que participaba la Generalidad.

Entre los hechos probados constaba que mediante tal resolución, al actor le había sido desestimada la reclamación previa que interpuso contra la anterior resolución del Órgano Técnico de Selección Permanente para los concursos de cambios de destino, concursos de méritos y provisión de puestos de mando en dicho Consorcio de dicha Dirección General.

Constaba también que el convenio marco, único para toda Cataluña, del personal laboral de la Generalidad,   se había venido aplicando  a los empleados del referido Consorcio de forma sistemática como lo acreditaban los documentos del ramo de prueba de la actora, ello a pesar que el art. 2 del mencionado convenio marco excluía del mismo al personal que prestase servicios en consorcios en los cuales participase la Generalidad de Cataluña. 

Por la representación de la Administración se alegaba que dicho convenio marco único para toda Cataluña del personal laboral de la Generalidad  se aplica al referido Consorcio concreto no por obligación, sino por defecto, porque no tenían otro que aplicar.

Venía establecido en el  art. 8 del referido convenio marco  que «las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico  e indivisible y, a los efectos de su aplicación práctica, serán considerados global y conjuntamente», estableciendo el art. 20.5 en relación con el 21.2 que «…se ha de designar para cada convocatoria la composición de un tribunal u órgano técnico de selección…»…traslados y ascensos…» reconociendo la parte demandada que el tribunal no es nombrado ad hoc para cada concurso sino que se ha procedido al nombramiento de un tribunal permanente.

El tema litigioso, de cuya resolución dependían todas las demás alegaciones realizadas por la actora, es si el referido convenio marco único para Cataluña del personal laboral de la Generalidad era aplicable en el caso de autos a pesar que el propio art. 2 de dicho convenio excluía expresamente de su ámbito al personal que prestase servicios en consorcios en los cuales fuese partícipe la Generalidad de Cataluña, siendo un hecho cierto y acreditado que desde la creación del consorcio de autos sus relaciones laborales se habían regido por el  llamado convenio marco único para Cataluña.

Consuetudo sunt servanda, dice la tradición jurídica latina; Estoppel dice la tradición jurídica germánica. Por ello consideró el juez sustituto que era procedente traer aquí a colación la doctrina jurisprudencial  reguladora de los Actos Propios,  recogida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, que obedece al principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, que constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir, o esclarecer sin ninguna  duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad  o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

Procedía, sin entrar en mayores abundamientos, al no haberse aplicado  al caso concreto de autos la normativa que hasta entonces se venía aplicando, que no era otra que la del referido convenio marco único del personal laboral de la Generalidad, declarar la nulidad de la resolución impugnada.

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