MIENTRAS LAS COSAS SIGAN ASÍ.
El litigio había comenzado como en tantas ocasiones por infracción aquel principio básico que de críos aprendíamos en el colegio, donde como ejemplo de líneas paralelas se nos ponía el de las vías del ferrocarril, que aunque se alargasen indefinidamente nunca podrían llegar a tocarse porque de llegar a tocarse dejarían de ser paralelas y el tren, en este caso el matrimonio, descarrilaría.
El hombre, casado y con dos hijos, llevaba una vida normal de casa al trabajo y del trabajo a casa; sin embargo, por su empleo de jefe de ventas de una importante multinacional automovilística, había de visitar y en ocasiones alternar con clientes, donde los buenos acuerdos de ventas acababan siempre en un conocido local de Castelldefels tomando unas copas y algo más. La temporada de ventas estaba siendo muy buena con lo que las idas y venidas al elegante local, a cargo de la empresa, adquirieron cierta frecuencia y sería quizás por aquello que «del roce nace el cariño» que el hombre acabó manteniendo relaciones con una de las trabajadoras fuera del horario comercial del local. Ya fuera porque alguien se lo contara o ya fuera por el sexto sentido que tienen las mujeres para estos caos, lo cierto es que una noche, al llegar el hombre a su casa y ver que con su llave no podía abrir la puerta, se encontró con unas maletas en el rellano de la escalera con una nota que decía: «búscate un buen abogado».
El búscate un buen abogado acabó en una separación de mutuo acuerdo, de la que ya había transcurrido algo más de un año y ahora el hombre que había tenido un hijo con su nueva pareja, instaba el divorcio y con ello la modificación de efectos, estando conformes ambos cónyuges en que se decretase la disolución por divorcio de su vínculo matrimonial, también estaban conforme en que la guarda y custodia sobre los hijos comunes, de 8 y 7 años respectivamente, la siguiese ejerciendo la madre, con la cual convivían, habiendo conformidad asimismo en la atribución a la esposa e hijos menores del uso y disfrute del domicilio conyugal, propiedad de los padres de la esposa. También había conformidad, con ligeras matizaciones, en cuanto al régimen de visitas del progenitor no custodio respecto de los menores.
Sin embargo y como de costumbre, donde ya no había conformidad, sino litigio, era en los efectos económicos derivados de la ruptura matrimonial, concretamente en la cuantía de la pensión de alimentos para ambos menores que el padre había de seguir pasando y que en ese momento estaba fijada en la cantidad de 810,00.-euros al mes; respecto de los gastos extraordinarios de los menores estaba pactado que fuesen cubiertos a partes iguales por ambos progenitores.


Respecto a la disolución del vínculo, nada había que discutir, el matrimonio en cuestión entraba dentro de la filosofía inspiradora de la Ley 30/81 de 7 de julio y en especial del art. 86-1º del Código Civil, concurriendo los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81, que básicamente conforme al apartado 2º de dicho art. basta con la presentación de la demanda a petición de uno sólo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. Pobre requisito parece éste de los tres meses.
Respecto de la cuantía de la pensión de alimentos había que tener en cuenta que el convenio de separación matrimonial tenía poco más de un año y en él se pactó la cantidad ya actualizada conforme el IPC en 810,00.-€ mensuales de alimentos para los menores, por lo que una fijación tan reciente y de mutuo acuerdo de la pensión de alimentos sólo podía ser modificada si efectivamente habían variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su fijación o si han sobrevenido circunstancias nuevas que de haberse conocido hubiesen dado lugar a un cálculo distinto para la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos.
En el caso presente dos eran las circunstancias sobrevenidas alegadas por el actor: Una: que el actor, tras la separación de su primer matrimonio, había tenido un tercer hijo con su actual pareja. Esta circunstancia, teniendo en cuenta que el convenio de separación se firmó justo 8 meses antes del nacimiento del tercer vástago, puede que fuese sobrevenida o puede que no lo fuese, es decir, posiblemente durante el procedimiento de separación el hombre ya tuviese conocimiento del embarazo de su nueva pareja.
Otra circunstancia que el actor alegaba era que había sido despedido de su trabajo como vendedor en una importante firma de automóviles, lo cual había dado lugar a un proceso laboral por despido disciplinario ante el Juzgado de lo Social cuya sentencia fue desfavorable al actor, el cual en la actualidad había encontrado un trabajo similar en otra importante empresa del mismo ramo del automóvil, empresa en la que actualmente estaba empleado en situación de trabajador fijo.
Con independencia de las nóminas que aportaba el actor, que en apariencia supondrían una rebaja de ingresos respecto de su anterior trabajo, habíamos de tener en cuenta que el negocio de la venta de coches tiene unas pautas bastante concretas respecto de los vendedores, pautas que varían escasamente de unas empresas respecto a otras, por no decir que prácticamente son iguales. Dentro de dichas pautas está el tema de las comisiones por ventas u objetivos alcanzados, comisiones que muchas veces ni siquiera se reflejan documentalmente, pero que es un principio general del sector, que los vendedores de coches completan su sueldo con comisiones por ventas.
El actor, llamase como llamase a su actual puesto, era un vendedor de coches, o un supervisor de vendedores de coches que visita clientes, hecho este acreditado a pesar de las evasivas del actor: lo de las salidas de la empresa para realizar gestiones personales no se justificaban como tales gestiones personales reiteradas y por lo tanto había que entender que eran visitas a clientes, como así se reflejaban en la documental de detectives acompañada a la contestación a la demanda, que como tal documental si fue admitida como prueba. Daba toda la impresión de que el actor ocultaba al Tribunal sus verdaderos ingresos.
Respecto a la cuantificación de los gastos de los menores, en el sentido de si habían bajado o subido desde el convenio de separación, no valía la pena ni entrar en ello puesto que si bien por edad algunos de esos gastos se habían rebajado, también por edad algunos de esos gastos necesariamente habían aumentado y aumentarían con el tiempo.
Respecto de los gastos extraordinarios, su propia naturaleza indica que son aquellos gastos imprevisibles, con los que no se contaba y a los que necesariamente hay que hacer frente. Tales gastos en lo que a los menores se refieren habrían de ser sufragados a medias por ambos progenitores
Entendíamos por todo ello que en el caso presente la única novación de circunstancias que había de ser tenida en cuenta era la existencia del tercer hijo que el actor había tenido con su pareja actual y aunque, a efectos procesales, tanto la nueva pareja del actor como el hijo tenido con la misma eran terceras personas, lo cierto es que el principio de equidad respecto al tratamiento que se ha de dar a los hijos, hacía que necesariamente repartiésemos entre los tres hermanos a partes iguales la pensión de alimentos que para los dos primeros hijos menores en ese momento el padre venía satisfaciendo en la cantidad de 810,00.-€, que dividida entre tres hijos nos daba la cantidad redondeada de 270,00 .-€ por hijo, lo que implicaba en al caso presente, la rebaja hasta la cantidad de 540,00.- € la pensión de alimentos del actor respecto de sus dos hijos matrimoniales, pensión que habría de seguir pasándoles en la misma forma que lo venía haciendo hasta entonces.
Procedía decretar la disolución del vínculo y respecto de los efectos modificar únicamente en el aspecto arriba expuesto.