José Mª Torras Coll (Profesor Asociado de la UPF) OBSERVATORIO JURIDICO

Caídas resarcibles.

Junto a molestos problemas de incivismo, ruidos, peleas en la vía pública, de suciedad, de ocupaciones de bienes inmuebles, de inquietantes situaciones de inseguridad que sufren los ciudadanos en los municipios de mayor densidad de población, cabe mencionar la constatada deficiencia de las infraestructuras, en concreto, el mal estado de las aceras y lugares de obligado tránsito peatonal, con resaltes, salientes y obstáculos no señalizados, baldosas que se mueven, o rotas que pueden provocar tropiezos y caídas de los viandantes con graves lesiones e incluso dejar severas secuelas.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que:  «los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos«.

El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los  artículos 9.4 LOPJ  y  2 e) LJ , se desarrolla en los  artículos 139  a  146 LRJAP  30/1992, debiendo tenerse en cuenta, a su vez, el  artículo 121 LEF .

Con arreglo a la doctrina y a la jurisprudencia elaborada en torno a este régimen, puede afirmarse que, para que resulte viable la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, se requieren los siguientes requisitos:

           a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

           b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

           c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

          d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba, de manera que, por remisión en el proceso contencioso-administrativo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, rige el principio general del  artículo 217 LEC. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En concreto, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2007que constituye jurisprudencia consolidada:

 – Que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la  sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

– Que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia.

Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, junto con el de disponibilidad probatoria, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Pues bien, sentado lo anterior, cuando se aborda la reclamación dirigida al Ayuntamiento concernido, suele afirmarse por la misma, como vía de escape, que la prestación del servicio público no implica una responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración Pública que la convierta en aseguradora universal de todo tipo de riesgos so pena de transformarse en un sistema providencialista.

Sin embargo, ese manido y recurrente criterio excluyente de la responsabilidad cabe cuestionarlo seriamente cuando existen en la vía pública los denominados puntos negros, lugares donde se producen caídas por idénticas circunstancias de varios peatones. Es decir, se repite la misma o parecida incidencia en el mismo lugar, a lo largo de un tiempo, sin reacción de la Administración que debe velar, en todo momento, por el correcto mantenimiento y el buen estado de las infraestructuras públicas.

Estamos, pues, en presencia, obviamente, de una situación objetiva de riesgo previsible y evitable.

Previsible, porque el Ayuntamiento necesariamente deberá tener noticia de tales contingencias, a través de las denuncias, quejas vecinales, partes policiales de intervención, evacuaciones de los lesionados en servicio de ambulancia, etc., y, por ende, evitable, ya que su deber por antonomasia es acometer cuanto antes las medidas correctoras para evitar más caídas con consecuencias dañosas y lesivas, deber reforzado especialmente cuando los afectados son personas de avanzada edad, ciudadanos con problemas de movilidad, invidentes, mujeres embarazadas, niños, esto es, transeúntes vulnerables.

Por ello, ese criterio excluyente debe aplicarse restrictivamente, con suma cautela, ponderación y equidad y, en definitiva, con justicia.

Ante una justa y legítima reclamación del administrado, del ciudadano afectado por ese anómalo o deficiente funcionamiento de un servicio público, y probados aquellos requisitos, no puede hablarse de detraer recursos de la Administración para otros fines, sino lisa y llanamente de compensar económicamente a quien ha sufrido las consecuencias lesivas de una disfunción en la actuación de la Administración Pública.

José María Torras Coll

Sabadell

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