Antonio Vega Reina CRONICA DE TRIBUNALES

Desamparo.

Dentro de los varios síndromes que pueden afectar a personas con problemas psiquiátricos más o menos graves, tenemos el llamado «Síndrome del Arca de Noé», que afecta en mayor número a mujeres mayores y no tan mayores, trastorno consistente en la acumulación, normalmente en el propio hogar, de un desproporcionado número de animales, normalmente también de perros o gatos recogidos de la calle a los no les pueden prestar los cuidados necesarios ni en alimentación ni en sanidad.

En el caso de autos mediante  resolución  de la D.G.A.I.A (Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia) de la Generalidad de Cataluña se había decretado el desamparo de una menor, de 12 años de edad, y se había dispuesto además la asunción de la tutela por parte de tal institución pública y la constitución de medida de atención en propia familia, bajo  la guarda de la propia madre.

Posteriormente, mediante nueva resolución, la recurrida en autos, se acordó por la DGAIA el otorgamiento de la guarda provisional de  la menor en familia ajena, conforme   al informe elaborado por el equipo de atención a la infancia y adolescencia de Mataró, con base, según dicho informe, en la situación de higiene del domicilio donde vivía la menor que no reunía  las condiciones mínimas de habitabilidad y que suponía un riesgo para la salud de la niña, llevando en dicha fecha la menor, dos o tres días en la casa enferma y con fiebre, rodeada de unos 10 perros, algunos enfermos, sin que se tuviera constancia  de que la madre llevase un seguimiento sanitario ni de la niña ni de los animales, con riesgos de infección o parásitos, y donde tampoco se recogían las defecaciones de los animales.

Por la madre de la menor  se presentó ante el Juzgado escrito de oposición a dicha resolución administrativa de la D.G.A.I.A. y  recibido que fue el expediente  administrativo, se dio traslado a la actora que formuló demanda de oposición de medidas de protección  de menores, aportando los documentos en que basaba su derecho, siendo contestada la demanda en plazo legal tanto por el Ministerio Fiscal como por la entidad demandada la DGAIA, realizándose seguidamente la comparecencia  prevista en el art. 440, al que remiten los arts. 753 y 770, todos ellos de la LEC.

Era un hecho suficientemente acreditado en el expediente administrativo que durante años, tanto los servicios sociales de Argentona, como los de Granollers y posteriormente el EAIA de Mataró, habían estado intentando por todos los medios convencer a la madre de la menor de la necesidad de que priorizase la atención a su hija y que de esta manera mantuviese una higiene diaria. En la escuela se quejaban de que la niña desprendía  un fuerte   olor a perro y que iba muy sucia  y que en ocasiones el resto de alumnos había llegado a rechazarla.

Sobre el tema de los perros, la madre de la menor manifestaba sentir un gran afecto por estos animales a los cuales recogía y amparaba para que no acabasen en la perrera, hasta el punto que había llegado a tener consigo hasta 47 perros, número que se había ido reduciendo gracias a la intervención de los servicios sociales.

Dicha convivencia con tantos animales era causa de múltiples problemas, como desahucios de las distintas casas en distintas localidades donde habían habitado  la madre con su hija,  así como la ya remarcada falta de higiene que repercutía en la menor con los problemas escolares mencionados.

Consideró el Juez Sustituto que la resolución de la DGAIA recurrida fue una resolución acertada en interés de la menor y así lo probaba el hecho que en el último año en que la niña había vivido con la familia acogedora, la madre, finalmente, había conseguido comenzar a mejorar su situación personal, aceptando la misma firmar un Plan de Mejora, habiendo entonces iniciado la madre una relación con un tercero a cuya casa en Mataró se había trasladado a vivir, reduciendo a cuatro el número de perros dentro de la vivienda, quedando el resto de animales en una finca propiedad de su compañero (18 perros más, según declaraciones de la propia madre de la menor en la vista de este procedimiento).

El informe de la EAIA (Equipo de atención a la infancia y adolescencia) llegó a valorar que los cambios iniciados en la situación de madre de la menor a partir de la relación de ésta con su nueva pareja, y, atendiendo a la vinculación de la madre e hija, ponía de manifiesto que se podría proponer un cambio en la medida de protección consistente en la atención en la propia familia con la madre, una vez acabado el curso escolar, sin perjudicar los estudios de la menor y manteniendo siempre la tutela de la menor por parte de la DGAIA, puesto que se valoraba como imprescindible que la madre se mantuviera vinculada a los servicios sociales y a la EAIA, a los efectos de recibir el soporte necesario, así como que los equipos sociales pudieran  realizar un seguimiento de la situación familiar y del cumplimiento del Plan de Trabajo firmado.

Concurrían en el momento de la vista  en el presente caso las circunstancias previstas en  el art. 2.2,b) de la Ley 37/91, de 30 de diciembre, por lo que la resolución por la que se decretó el desamparo de la menor, asumiendo la entidad pública su tutela, amparaba de forma suficiente los intereses de la citada menor, al adoptar las medidas necesarias tendentes a la protección  efectiva de la misma, que de otro modo no podría lograrse.

A la vista de todo ello se consideró que no había desaparecido del todo la situación de desamparo, puesto que no había transcurrido tiempo suficiente que garantizara una  persistencia en  las mejorías apreciadas en la madre, y, coincidiendo con lo manifestado por el  Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones , en el cual, si bien interesaba el mantenimiento de la medida de protección, sin embargo ello había de ser sin perjuicio de que en un término no excesivamente largo pudieran revisarse las pautas de comportamiento de la madre hacia la menor, lo cual podría dejar sin efecto la medida de protección y que la madre recuperase la normalidad en el ejercicio de la tutela.

Que por los razonamientos expuestos el juez sustituto resolvió desestimar la demanda interpuesta por  la madre de la menor, confirmando en su integridad dicha resolución administrativa dictada por la DGAIA.

                   

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