Antonio Vega Reina Crónica de Tribunales

Hecho cierto y no cierto.

No es posible que un mismo hecho pueda ser cierto y no cierto al mismo tiempo ni para los mismos órganos ni para distintos órganos del Estado.

Por parte de una mujer que vivía de la asistencia social  se presentó ante el Juzgado escrito de oposición a la  resolución de la D.G.A.M. sobre la mayor de sus tres hijos, de 10 años de edad. Recibido que fue  el expediente  administrativo  se dio traslado a la  actora1 que formuló la correspondiente demanda de oposición a medidas de protección  de menores aportando los documentos en que basaba su derecho. Tras acordarse el emplazamiento de la administración demandada y del Ministerio Fiscal y ser contestada la demanda por ambos, se citó las partes a la comparecencia  prevista en el art. 440, a la que remitían los arts. 753 y 770 de la LEC.

Por la DEGAM  (en ese momento DGAIA)  mediante la resolución impugnada se acordó apreciar la situación de desamparo  de una menor de 10 años de edad, hija mayor de la demandante, disponiendo la asunción automática por dicho organismo de las funciones tutelares respecto de la misma, así como la confirmación de la niña en el centro de acogida  donde había  sido ingresada voluntariamente por la madre.

Mediante nueva resolución de la DGAIA  se acordó  la medida de atención de la menor en la propia familia, bajo la guarda y custodia de la madre, manteniendo la DGAIA la tutela de la menor, situación ésta que se mantenía en el día de la vista donde la menor vivía  en compañía de su madre y dos hermanos de vínculo simple más pequeños, sobre los cuales  la administración no había  tomado medida alguna salvo el simple seguimiento de la situación, quedando   por tanto circunscritos los términos del litigio al mantenimiento o no a favor de la DGAIA de las funciones tutelares sobre tal menor.

No le faltaba  razón a la actora al poner de manifiesto la incongruencia que suponía  que se le privase  del ejercicio de la de patria potestad  sobre su hija  10 años de edad,  y en cambio no se hubiera tomado medida alguna respecto de los otros dos hermanos menores, todos de distintos padres, siendo el último de ellos tan sólo un bebé,  entendiendo por ello la actora que la no declaración de medida alguna  respecto de estos  dos hermanos pequeños implicaba necesariamente un reconocimiento por parte de la administración de que la actora estaba capacitada para el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, todo ello  con base en el principio general de que un mismo hecho no puede ser cierto y no cierto al mismo tiempo ni para los mismos órganos ni para distintos órganos del Estado.

La formulación teórica que al respecto realizaba   el Abogado de la actora era correcta, sin embargo  inaplicable al caso de autos por cuanto   el hecho que la administración no hubiera tomado medida alguna respecto de los otros dos menores no tenía otra explicación para el  Juez sustituto que por parte de la administración  no  se  habían realizado aún  los deberes respecto de dichos menores y no que la situación de los mismos  fuese la óptima a la cual pudiera equipararse la situación de la menor ya tutelada, tal y como resultaba de la común interpretación de la totalidad de lo instruido en ese voluminoso expediente de seis tomos.

Resultaba acreditado que la menor,  desde su nacimiento hasta la intervención de la administración,  vivió en el domicilio de su abuelo materno, siendo atendida principalmente por su tío así como también por dicho abuelo y tías abuelas maternas, obrando informes en autos de los que se desprendía que dicho tío dio a su sobrina todos los cuidados físicos y médicos necesarios en una  vivienda, la de los abuelos de la menor, que reunía las condiciones indispensables de habitabilidad.

Los informes de la escuela a la que acudía la menor evidenciaban un comportamiento normal por parte de la niña y de los informes aportados por la DGAIA se desprendía que la menor se manifestaba como una niña alegre y sociable,  manteniéndose esta situación hasta  que por parte del tío de la menor  se solicitó del Juzgado la  tutela de la misma  y la consiguiente privación  de la patria potestad de la  madre, la cual ante el temor de que su hermano asumiese la tutela respeto de su hija  y de perder cualquier posible derecho en relación con la misma,  solicitó el ingreso de la menor en un centro de la DGAIA, si bien de forma temporal.

Cuando la madre impugnó la resolución de la DGAIA  habían  transcurrido  casi cuatro años durante los cuales no intentó asumir responsabilidad alguna sobre su hija. Interpuso demanda contra la resolución de la  DGAIA  declarativa de medida de acogimiento simple en familia ajena (autos  acumulados al presente procedimiento), procedimiento que hubo de abandonarse con motivo del Auto dictado por la Exma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante el cual se  confirmó el Auto de este Juzgado en el que se había acordado que manteniendo a la menor bajo tutela administrativa, sin embargo dicha menor  fuera acogida por su tío materno, acogimiento  que no pudo  llevarse a efecto  al no acudir el tío de la menor para proceder a  desinternar a la misma  en las dos ocasiones en que fue requerido para ello, hecho que dio lugar a nueva resolución de la DEGAIA  por la que  se acordó la medida de atención de la menor en propia familia, bajo la guarda de su madre, situación que se mantenía  en el momento de la vista donde la chica convivía en casa de su madre junto con sus dos hermanos menores de vínculo simple, sobre los que, como ya se indicó,  la administración de momento  no había  acordado medida alguna.

Ciertamente las circunstancias de la madre  habían variado poco en los últimos cinco años,  encontrándose  en el momento de la vista en una situación de marginalidad  sostenida gracias a la renta mínima de inserción que le abonaba el Sistema Público de Servicios Sociales y a las ayudas económicas y de otro tipo que manifiesta recibir de la «Asociación contra los Abusos del Poder»  con base en el principio que inspira a esta asociación de que «el pueblo ayuda al pueblo», quedando acreditado que la actora no asistía a las sesiones de soporte  psicológico y que carecía de la capacidad protectora y educativa mínima para afrontar «ella sola» la guarda y educación de sus hijos, manteniendo a su vez una  conducta  de negación de las dificultades y de culpabilización  a los servicios públicos por la falta de más ayudas, no habiéndose  podido practicar con ella la intervención pericial del equipo técnico adscrito al Juzgado,   aunque sí se había podido realizarse  la pericial psiquiátrica forense, ratificada en la vista conforme al principio de contradicción, con base en la cual   se evidenciaba el carácter incompatible de la actora con todo proyecto vital sincero, apreciándose  que respecto de su hija únicamente la movía  la “vindicación posesoria”,  confiando asimismo la actora la solución de todos sus  problemas a la Licenciatura en  Derecho de cuyo primer curso se había matriculado en la UNED, la cual, según ella, le aportaría los ingresos y posición social que ella creía merecer.

Llegados a este punto, al juez sustituto le vino a la cabeza aquella maldición bíblica conforme a la cual se establece que “responderán  los hijos por los pecados de  sus padres” y pensó su señoría que  ello no tenía por qué ser necesariamente así  mientras pudiera evitarse, que la menor tenía  derecho a unas garantías de ejercicio adecuado la de la guarda y custodia y de desarrollo de un proyecto educativo  que pudiera  compensar las circunstancias adversas habidas desde su nacimiento, lo cual le indujo a considerar, en coincidencia con la administración,  que ello sólo sería posible mediante el mantenimiento de la resolución de desamparo con asunción de la tutela institucional, para que así  se pudiera  efectuar un seguimiento y un soporte directo al hogar mediante los servicios de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Barcelona.

Concurriendo sobradamente en el caso de autos las circunstancias previstas en la ley, era aconsejable la confirmación  de  la  resolución por la que se decretó el desamparo de la menor, asumiendo la entidad pública su tutela, siendo también conveniente la confirmación judicial de la resolución administrativa por la que, manteniendo la DGAIA la tutela de la menor, se acordó  la medida de atención de ésta en la propia familia, bajo la guarda y custodia de la madre.

La confirmación de ambas resoluciones  amparaban de forma suficiente los intereses de la menor al adoptar las medidas necesarias tendentes a la protección efectiva de la misma, protección que, coincidiendo con el Ministerio Fiscal, al día de la fecha  no podría lograrse de otro modo.

Por todo ello debía desestimarse y se desestimó  la demanda de la madre confirmando la resolución administrativa en su integridad por la que, manteniendo la DGAIA la tutela de la menor, se confirmaba la medida de atención de ésta en la propia familia, bajo la guarda y custodia de la madre, confirmación que quedaba condicionada a que la madre, con su comportamiento,   diese  garantías  de atención correcta a través del plan de trabajo firmado con la EAIA,  sin perjuicio de las medidas de atención pertinentes que pudiera dictar la entidad pública tutelar en función de la evolución de la situación.

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