Una de las quejas que suelen plantear los Abogados en el foro, en los juicios orales, es la que hace referencia a la costumbre rituaria de algunos jueces de apremiar a los abogados en su turno de intervención cuando efectúan, al final del juicio, tras la práctica de las pruebas, en el momento estelar, el informe valorativo de las mismas y su petición de condena, o ,en su caso de libre absolución.


No disponemos de ninguna norma procesal que contenga una previsión acerca de una duración determinada para informar ni el Tribunal Supremo ha fijado un criterio objetivo con pretensiones de generalidad al respecto.
Por ello, y, a fin de poder determinar si se ha infringido el derecho de defensa en relación a dicho trámite, habrá que examinar las concretas circunstancias del caso y verificar si conducen a afirmar que el Letrado no dispuso de tiempo suficiente para efectuar su informe, que de conformidad con el art. 737 LECrim, deberá acomodarse a las conclusiones definitivas que hubiera formulado.
No es un hecho infrecuente que el Tribunal interrumpa al abogado del acusado, con la conocida frase: «Vaya terminando, Sr. Letrado».
Cabe decir que, en muchas ocasiones, el inicio del informe final del Abogado, viene preludiado, con el archisabido y conocido, «Iltmas. Srías,voy a ser breve», que no sabemos si es un juicio de intenciones, una retórica licencia literaria o una amenaza en toda regla de que se avecina un discurso prolijo, denso y prolongado en el tiempo.
Ello plantea el tema de la duración del Informe oral, sobre el que no hay ni parece debiera tener una duración minutada determinada.
Como cuida de señalar el Tribunal Supremo, en la reciente,STS 560/2022, de 8 de junio, «La clave del tema es que se observe en qué términos se produce dicha interrupción y si pudiera apreciarse una falta de neutralidad o imparcialidad en el trato dado, con respecto al Fiscal u otros Letrados intervinientes, además de si cabe entender no se ha valorado debidamente la complejidad del asunto, y en particular cara a la defensa que se ejerce. Los datos de lo ocurrido en el juicio en cuestión, en el que el propio Letrado de la defensa pide perdón por la extensión de su Informe, que empezaba a repetir los argumentos y que se le invitó, simplemente, a ir concluyendo, con un adicional de 10 minutos más y de que aprovechara para terminar con aquello que considerara relevante y que no hubiera introducido con anterioridad».
Ello conduce al Tribunal Supremo a considerar que no se ha vulnerado el derecho de defensa denunciado. En el caso, examinadas las concretas circunstancias concurrentes en el trámite de informe, no se apreció vulneración de norma alguna, mucho menos de que se hubiera causado indefensión en los términos jurisprudencialmente establecidos.
En esa temible interpelación suelen emplearse expresiones, tales como; «Sr. Letrado, vaya terminando su informe»
O incluso algunos, les hacen admonición del tiempo que les resta para concluir sus alegatos, indicándole, dispone de quince minutos.
Esas urgencias de tiempo suelen tener, como sustrato subyacente, el agobio del Juez o Tribunal por el número de causas que se agolpan en los órganos judiciales y el limitado tiempo disponible para poder dedicarlo a todos y cada uno de los juicios que aguardan su turno.
En ocasiones, los Letrados, ensimismados en su dialéctica, no se percatan que entran en un bucle dialéctico, reproduciendo las mismas ideas que ya han expuesto, en un discurso monótono a la par que improductivo en cuanto a la eficacia persuasiva pretendida y sólo se domeñan cuando son interpelados por el juez o Presidente del Tribunal.
Los Abogados, en muchas ocasiones, se quejan también y, a veces, con razón, de que el juez o el Tribunal no les presta la debida atención ni de lo que han plasmado en los escritos de alegaciones ni en lo que exponen oralmente en la vista.
No sería justo efectuar una generalización, pues la mayor parte de los Tribunales no sólo oyen, sino que son escuchantes activos de los alegatos que esgrimen las partes en el debate dialéctico que encierra todo juicio. Incluso, los hay, pocos, que invitan al Ministerio Fiscal y Abogados a hacer uso de la palabra en la extensión que precisen.
E ,incluso, con independencia de que se proceda a la íntegra grabación del juicio oral, en soporte audiovisual, muchos de los jueces y magistrados, y, en los órganos colegiados, esencialmente, el Ponente, es decir, quien va a redactar la resolución, toma anotaciones del desarrollo del juicio. Ello permite al Ponente, optimizando el principio de inmediación y el de contradicción, reflejar en tiempo real, en sus apuntes, aquellos detalles o aspectos más relevantes del juicio, sin perjuicio de que, posteriormente, sosegadamente los coteje con la grabación.
Un juez en el juicio oral no sólo debe oir a las partes, al dernunciante, al acusado, a los testigos, peritos, sino escucharles de forma activa. Ello traslada a los presentes confianza en quien va a dictar la sentencia y ,a la vez, reviste de seriedad y profesionalidad la función jurisdiccional.
El discurso no debe ser extremadamente extenso ni profuso, ni difuso, sino que los Letrados informantes deben hacer gala, en su oratoria, de la capacidad de síntesis,de concisión, exponiendo con claridad, de forma directa, sin circunloquios adornativos, los aspectos que consideren más relevantes para la toma de decisión desde su legítimo posicionamiento.
No cabe duda que esas abruptas admoniciones imponiendo recortes de cronómetro, en el ejercicio del derecho de defensa, incomodan y hasta perturban la concentración de los Letrados informantes y, en ocasiones, se genera una tensión que debería evitarse.
Ni que decir tiene que esas interpelaciones deben siempre salvaguardar y no mermar el constitucional y sacrosanto derecho de defensa, máxime en la justicia penal en la que, en muchas ocasiones, se ventilan peticiones de pena de varios años de privación de libertad.
La apretada agenda de los órganos judiciales no debe tensionar la intervención de las partes y ,por ello es aconsejable ser magnánimo y optar por cierta generosidad, si bien en ocasiones, es necesario contener la verbosidad desbordada de Abogados que, usualmente, entregados a la defensa, de manera impetuosa y vehemente se repiten innecesariamente.
En cualquier caso, recortar el tiempo de intervención oral de un Abogado en ningún caso debe incidir en la merma del ejercicio del derecho de defensa. Ha de ser, por ello, excepcional y justificado. Así, cuando el Letrado se dispone a leer en la Sala varios folios que tiene preparados, pues con ello se desnaturaliza la finalidad del informe, su oralidad. Sólo en casos concretos estaría justificada esa admonición como cuando el Letrado se empeña en leer una o varias sentencias que ya conoce el tribunal, en lugar de destacar el pasaje concreto o la cita relevante de las mismas o cuando incurre en anodinas reiteraciones innecesarias o cuando desvía su discurso, desborda el marco procesal hacia cuestiones ajenas al debate judicial que no son objeto del juicio.
Otra de las cuestiones que se suscitan es la que aborda, la STC 181/1994, de 20 de junio, el derecho a la última palabra del acusado. Tras señalar que el derecho a la última palabra forma parte del derecho que tiene todo acusado a defenderse personalmente, añade que la raíz profunda de todo ello es «el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio. Este derecho, por tanto, está íntimamente vinculado con el principio de audiencia o contradicción, consecuencia del carácter dialéctico del proceso, que implica que todas las partes del mismo, ya sean acusadoras o acusadas, han de gozar de la posibilidad de exponer sus argumentos y defender su versión de los hechos en igualdad de condiciones.
Sobre ello, la STC 176/1988, de 4 de octubre, dice que el derecho a la no indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE, significa que «que ha de respetarse el principio de contradicción, que garantiza el acceso al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos, y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla».
Así se pronuncia el art. 739 LECrim., que establece: «Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra. El Presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario».
La expresiva e ilustrativa, STS de 15 de febrero de 2021, señala, «Fue, quizás, un tanto precipitada y rígida la reacción de la Presidencia ante la actitud del acusado insistiendo en reiteraciones por las que ya había sido advertido y reprobado ( art. 186.2º LEC ). Es disculpable y comprensible tras un juicio largo, probablemente seguido o precedido de otros, esa abrupta interrupción. Pero no se puede ni aplaudir, ni respaldar, ni convalidar. Hay que mostrar cierta indulgencia con posibles excesos o incluso verborrea que se sabe infecunda, en quien es parte material en un proceso; y una parte que comparece para defenderse frente a una petición de prisión. El nerviosismo, la falta de concreción o incluso la sobre actuación merecen cierta tolerancia y algunas dosis de comprensiva paciencia de la que en ocasiones pueden no andar muy sobrados quienes desenvuelven sus tareas jurisdiccionales en condiciones de presión por deficiencias estructurales bien conocidas. Pero, también las formas dignifican el enjuiciamiento. El art 739 LECrim permite desde luego retirar la palabra cuando se incurre en ofensas o incorrecciones o se cae en lo impertinente. Tampoco es tesis extravagante proyectar sobre ese singular trámite las previsiones del art. 186.2 LEC ( art 4 LEC ). Pero el concepto de pertinencia en ese singular y cargado de simbolismo trámite ha de ser más laxo que el manejado en otros lugares; sin que tampoco pueda tacharse de divagación innecesaria toda explicación o protesta de inocencia que se perciba como improductiva en términos de incidencia en la decisión. En todo caso, para dotar a la queja de contenido casacional el recurso debería razonar qué indefensión pudo causar tal irregularidad de entidad más bien escasa: había mucho de énfasis genérico, y muy poco de aportación con contenido en el discurso reiterativo del acusado. Es necesario, así pues, indagar en qué medida puede anudarse algún género de indefensión a esa supuesta irregularidad. El veredicto es claro: ninguna indefensión se ha causado. Frente a la jurisprudencia más clásica que consideraba que la desnuda constatación de la ausencia de ofrecimiento al acusado del derecho a manifestar lo que le conviniera al término del juicio bastaba para provocar la nulidad ( STS 891/2004 entre otras), es doctrina común hoy que solo cuando esa omisión ha supuesto la efectiva privación de un medio de defensa con contenido real será planteable un desenlace anulatorio. El mismo test debe proyectarse a la incidencia consistente en la retirada de la palabra al acusado cuando se encuentra en ese trámite. Básica en este punto es la STC 258/2007, de 18 de diciembre : tras razonar que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo adquiere relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncia, concluye que la vulneración del derecho a la última palabra no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material. Argumentar sobre esa indefensión material es carga procesal del recurrente. Solo habrá indefensión material relevante cuando no sea descartable que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Nada de eso se aduce aquí: ¿qué alegato distinto al efectuado por la defensa tenía previsto hacer el acusado y se vió imposibilidad de efectuar al serle retirado la palabra por sus reiteraciones? Es patente el carácter puramente formalista y retórico de la queja. Fácil sería ahora argumentar la trascendencia de esa privación, no del trámite pero sí de seguir expresándose: bastaría con exponer en el recurso los argumentos o cuestiones que quedaron sin desarrollar precisamente por esa interrupción de la Presidencia, que, aún algo destemplada, se revela como muy comprensible a la vista de los derroteros por los que iba derivando el trámite (que no llegó a los tres minutos) y la locuacidad de que hacía gala el acusado: una pura insistencia y reiteración en lo que ya había quedado expuesto por la defensa, de forma tan vehemente como desordenada y asistemática.”
En todo caso, es menester ser educado y tener dosis de comprensión y paciencia.
José María Torras Coll Sabadell