Todo iba sobre ruedas en esa pareja formada por «Él», un hombre español y «Él», un chico inglés, desde que se conocieron y enamoraron en un conocido bar de ambiente en la llamada calle del pecado de la localidad de Sitges. Hay hombres que entran en estos sitios, por aquello de la curiosidad y, tras unas copas de más, acaban conociéndose a sí mismos y, sin saber el cómo ni el por qué, de repente se dan cuenta que le han cogido repelús al género femenino, siendo un hecho bastante repetido que quien cambia de apetencias, ahí se queda y ya no vuelve.


En este caso el español, casado y con dos hijos, conductor de autobuses, no lo dudó dos veces y solicitó el divorcio de su esposa. No hacía falta que la pareja diera explicaciones, pues en España, ni la separación ni el divorcio necesitan causa, la gente puede divorciarse simplemente porque le dé la gana, sin mayores requisitos; aún así el hombre tenía cierta necesidad de excusarse: «mire usted señor Juez, a mí me casaron mis padres y yo no sabía …». Por su parte la esposa estaba muy dolida y repetía «si me la hubiera pegado con otra, me hubiera dolido, pero lo hubiera entendido, son cosas de hombres, pero con un «tío», y en mi casa, en nuestra cama de matrimonio, con las sábanas de algodón bordadas que me regaló mi madre, no señor Juez, no lo perdono».
Sin el perdón ni la comprensión de su esposa, ni de sus dos hijos menores de edad, que no entendían el por qué en el colegio los otros niños les preguntaban si era verdad que su padre se había fugado con un chico extranjero, el conductor de autobuses y su joven pareja marcharon a Inglaterra donde pasaron unos años felices donde todo iba sobre ruedas hasta que les pasó lo que suele ocurrir en ocasiones, que una cosa es vivir en pareja y otra muy distinta es estar casados, es algo más psicológico que real y difícil de explicar que parejas que como tales han durado años, una vez deciden «echarse las bendiciones» duran muy poco casadas, así que la feliz pareja entró en crisis al poco tiempo de haber adquirido la condición de «cónyuges» y se divorciaron, allá en «La Inglaterra», y el hombre volvió a su Barcelona natal, donde hacía poco que se había legalizado el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Así que el hombre, queriendo quedar libre de ataduras presentó ante el Juzgado escrito formulando demanda de Exequatur respecto de su divorcio dictado por el Tribunal del Condado de Watford (Inglaterra).
El procedimiento de exequatur tiene una naturaleza meramente homologatoria de los efectos propios de la decisión extranjera, singularmente los procesales (cosa juzgada, ejecutivos, preclusivos …), estando encaminado a lograr una resolución que, sin examinar el fondo del asunto más allá de lo que obligue el control de la competencia legislativa cuando fuese procedente, y el orden público del foro, entendido en su sentido internacional, permita la eficacia de la resolución, la cual desde entonces desplegará sus efectos en nuestro ordenamiento jurídico con el alcance y extensión que poseen en origen.
Conforme al art. 107.2 del Código Civil, las sentencias de separación y divorcio dictadas por tribunales extranjeros producirán efectos en el ordenamiento jurídico español desde la fecha de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la LEC., es por ello que la resolución decisoria del exequatur tiene un neto carácter constitutivo procesal, por cuanto su objeto es la homologación de los efectos procesales de la sentencia dictada, en este caso, por el Tribunal del Condado de Watford (Inglaterra).
No habiendo en ese momento tratado con el Reino Unido ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resultase aplicable, debía estarse al régimen general del art. 954 de la LEC de 1881, que mantenía al respecto su vigencia, sin que resultase de aplicación el Reglamento (CE) 1347/2000 del Consejo de 29 de mayo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, de conformidad con lo dispuesto en sus arts. 42 y 46, habida cuenta la fecha de la sentencia que se solicitaba reconocer.
Venía establecido en el art. 85.5 de la LOPJ que los Juzgados de 1ª instancia conocerán de las solicitudes de reconocimiento (…) de sentencias y demás resoluciones judiciales (…), a no ser que con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.
La competencia territorial del Juzgado de Barcelona venía determinada por el art. 955 de la LEC de 1881, al corresponder al del domicilio de la persona a quien se referían los efectos de la resolución. Se había presentado debidamente traducida la sentencia de divorcio tal y como exigía el art. 956 de la LEC, así como documentación complementaria. Los requisitos impuestos por el referido art. 954 de la LEC para el reconocimiento se cumplían sobradamente, pues suficientemente se acreditaba la firmeza de la resolución, conforme a la legislación del Estado de origen, como también lo estaba el carácter personal de la acción ejercitada, tendente a obtener la disolución del vínculo matrimonial y el respecto a las garantías procesales en el procedimiento seguido en el extranjero, habida cuenta de la intervención en él de ambos exesposos.
Se cumplían en el caso de autos los requisitos que, para el reconocimiento de sentencias extranjeras, determina el art. 951 de la LEC de 1881. El requisito 1º del art. 954 LEC había de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio. En cuanto al requisito 2º, de la documentación aportada se tenía por probado que el juicio origen se siguió con conocimiento de ambos cónyuges y que la sentencia fue debidamente notificada al demandado, por lo que no cabe alegar oposición alguna al reconocimiento. En cuanto al requisito 3º, la conformidad con el orden público español en sentido internacional es plena, pues el art. 85 del CC establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean las formas y tiempo de celebración del matrimonio.
La autenticidad de la resolución, según exige el art. 954.4 LEC, estaba garantizada por la llamada Apostilla de la Haya con que se había diligenciado, tal y como obraba en autos, habiéndose acompañado copias auténticas y traducción de la petición y del acuerdo de divorcio.
Procedía, estimando la demanda de exequatur, tener por homologada en España a los efectos legales pertinentes, la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal del Condado de Watford, (Inglaterra).
El conductor de autobuses recuperaba su libertad.