José Mª Torras Coll (Profesor Asociado de la UPF) OBSERVATORIO JURIDICO

Pinacotecas vilipendiadas

Activistas climáticos siembran la preocupación de los responsables de seguridad de los Museos nacionales ante las acciones de embadurnamiento, con lanzamiento de líquidos oleaginosos, contra obras de arte icónicas.

Ni los pintores impresionistas, Monet y Van Gogh, se han librado de que dos de sus mejores pinturas hayan sido manchadas de puré de patata o sopa de tomate.

En efecto, ante el asombro, el estupor y la indignación generalizada de los visitantes, unos jóvenes activistas de un colectivo ecologista, arrojaron el contenido de dos latas de sopa de tomate sobre el cuadro ”Los Girasoles”del maestro del impresionismo, Van Gogh, una de las obras icónicas de la historia.

No se alcanza a comprender tamaña vandálica acción.

Los Museos de Londres, Berlín, La Haya o Madrid están inquietados por semejante proceder.

La maja desnuda y la maja vestida, de Goya también han sufrido el ataque vandálico, en concreto, dos activistas pegaron sus manos en los marcos de los cuadros de esas espléndidas obras e hicieron una pintada en la pared del Museo del Prado en señal de protesta para denunciar la ausencia de medidas suficientes para frenar el calentamiento global. Afortunadamente la obra no resultó dañada, pero los marcos sufrieron ligeros desperfectos.

Muchas de esas obras emblemáticas se hallan protegidas con cristales, pero ello no obsta que, ante una determinada acción violenta, pudieran sufrir algún tipo de menoscabo de consecuencias irreversibles.

Se teme especialmente por el cuadro de Guernica de Pablo Picasso que se expone en el Museo Reina Sofía.

Se han reforzado las medidas de seguridad y dispositivos de permanente vigilancia con policías camuflados entre el público asistente.

Dichas acciones pueden dar lugar a la comisión de un delito de daños del art. 323 del C. Penal, o, en su defecto, a una sanción administrativa por la comisión de una infracción contemplada en la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y también dar lugar a una responsabilidad de índole civil por vulnerar el derecho moral a la integridad de la obra con la consiguiente compensación económica.

En efecto, el art. 323 del C. Penal dispone que :” Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

En función de la gravedad de la acción, la pena será mayor. Así, no es lo mismo que ese ataque a la obra pueda repararse con una mera limpieza para reponerla a su estado original que si el daño requiere una restauración.”

Recientemente, el Tribunal Supremo, en la STS de 23 de marzo de 2022, delimita cuándo las pintadas en los bienes del patrimonio artístico constituyen un delito contra el patrimonio histórico-artístico.

Declara el Alto Tribunal que desde una interpretación lógica, la acción de pintar la fachada,  y la puerta, de una vivienda que produce un daño en el bien que lo recibe, se subsume el delito de daños que requiere un desembolso económico para su reparación. El bien ha sido dañado en su configuración física, estética y funcional. Por otra parte, difícilmente podría afirmarse que la puerta y fachada «embadurnada» no ha sido dañada y deteriorada, si es precisa una reparación evaluada económicamente para su recuperación en el estado en el que su propietario lo tenía.

Desde una interpretación derivada de la evolución legislativa de la tipicidad del delito y la inclusión de las pintadas en el delito de daños, ha de tenerse en cuenta que el legislador penal, cuando promulga el Código de 1995, decidió diferenciar el delito de daños del deslucimiento de bienes ( art. 626 CP  ). El primero, contempla los resultados dañosos que implican una pérdida de la sustancia, en tanto que el deslucimiento, incluía los actos de deslucir porque afeaba el bien, sin dañarlo físicamente, o si lo hacía lo realizaba de forma susceptible de ser reparada, sin afectar a la sustancia, por lo que no produciría menoscabo. El mero deslucimiento, que no producía menoscabo porque era fácilmente reparable, no era subsumible en los daños del art. 263, sino en el deslucimiento tipificado en la falta del    art. 626 CP  derogado por la reforma del Código de 2015. De manera que en la tipicidad del daño se incluye la destrucción de la cosa, o la pérdida total de su valor, o su inutilización (que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades), y el menoscabo de la cosa misma (que consiste en la destrucción parcial, el cercenamiento a la integridad o la pérdida parcial de su valor), quedando fuera de esa tipicidad, para la que se reservaba una novedosa figura en el art. 626, el llamado «deslucimiento» que en su acepción gramatical es «acción de quitar gracia, atractivo o lustre a una cosa», porque la acción realizada no afecta a la sustancia de la cosa que sigue existiendo como tal, aunque deslucida. Funcionalmente, sigue prestando su utilidad. Por ello, si el resultado supone la pérdida de las condiciones estéticas, que son susceptibles de ser reparadas, encontraba su acomodo típico en la falta del artículo 626 del Código Penal  y ahora en el ámbito administrativo sancionador de la  Ley de Seguridad Ciudadana (art. 37  ).

Ahora bien, esta interpretación según la cual la conducta que en 1995 fue subsumida en la falta del art. 626 CP , no nos lleva, sin más, a la despenalización de la conducta por la desaparición de la figura típica. El deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños. La desaparición de la falta no implica la despenalización de la conducta, y así lo expresa la Exposición de Motivos de la reforma de 2015. Estamos en presencia de dos conductas homogéneas, de manera que despenalizada la conducta del art. 626 CP, que constituía un precepto penal especial, al contemplar supuestos en los que el resultado básico solo requería de labores de limpieza, la conducta puede encuadrarse en el delito de daños si resultan perjuicios patrimoniales y será en función de su cuantía la que llevará a la aplicación del delito o del delito leve.

 Si cuando estaba vigente el  art. 626 CP, la discusión se producía entre el delito de daños y la falta de deslucimiento, ahora la discusión se produce entre el delito y el delito leve y la infracción administrativa del  art. 34 de la Ley de Seguridad Ciudadana, que ha de solucionarse de acuerdo a los criterios clásicos de diferenciación de las infracciones penal y administrativa en función de la gravedad de la conducta y del resultado, siendo preciso actuar, en cada caso, criterios de proporcionalidad.»

En el supuesto examinado por el Tribunal, el hecho probado recoge que «el acusado hizo dos pintadas con rotulador especial de color blanco, de unos 24 cms de altura y 71 cms de longitud, y de unos 25 cms de altura y 42 cms de longitud, respectivamente, sobre la obra de Pedro Miguel conocida como «Lugar de Encuentros II», escultura realizada en 1971 en acero corten de medidas aproximadas de 2,25 metros x 2,90 metros x 2,30 metros, de entre 6.000 y 8.000 kilogramos de peso, de propiedad del Estado e inventariada por el Ayuntamiento de Madrid desde el año 2015 como mueble de carácter artístico e histórico con no de registro NUM001.

La plena restauración de dicha escultura supuso operaciones específicas necesarias para eliminar los restos de pintura que habrían quedado en la misma tras una simple limpieza, que incluyeron el empleo de máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación y posterior retirada de papetas específicas para la absorción de tintas, así como la posterior limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de máquina auxiliar, con coste total para el Ayuntamiento de Madrid por importe de 1.376,40 euros.»

Las labores de limpieza no se limitaron a limpiar la escultura con agua, sino que fue preciso una restauración de la misma llevada a cabo por un equipo de restauradores especializados. Además, los trabajos incluyeron el empleo de una máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación de papetas específicas para la absorción de las tintas del propio grafiti, la posterior retirada de las mismas, así como la limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de distinta maquinaria auxiliar.

Se refleja de esta forma que la escultura sufrió desperfectos que fueron más allá de un mero deslustre fácilmente reparable, ya que motivó la realización de trabajos especializados consistentes en algo más que un simple lavado y cuyo importe alcanzó los 1.376,40 euros.

Por ello, el Tribunal Supremo refrenda la condena por un delito de daños contra el patrimonio histórico artístico del art. 323 del Código Penal.

Así las cosas, ante ese tipo de acciones llevadas a cabo en Museos, en España, ya se han anunciado iniciativas legislativas para instar el castigo penal de aquellos actos que aunque no lleguen a dañar las obras impidan al público contemplarlas por el perjuicio social irrogado. El patrimonio cultural debe ser protegido.

Una agresión iconoclástica al arte reivindicando el estremecedor futuro de una hecatombe por el cambio climático, por el calentamiento global, carece de justificación.

La defensa del planeta, de la población, la protección de la vida no está, en absoluto, reñida con la salvaguarda del arte, el respeto a la cultura  y la historia.

El legítimo discurso vindicativo ecologista no debe exteriorizarse con esas insensibles y perturbadoras performances que mancillan, vilipendian una pinacoteca que es un referente mundial y pueden poner en riesgo obras de arte que forman parte de nuestra cultura y de la humanidad.

En cualquier caso, y, con independencia de la subsunción penal de tales conductas y la sanción correspondiente, en su caso, con imposición de multas disuasorias, no cabe duda que el fin no justifica los medios.

Constituye un craso error buscar la repercusión mediática con comportamientos incívicos e incluso punibles que deslucen el mensaje pretendido.

José María Torras Coll

Sabadell

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