La adoptio.
De Roma nos viene el Derecho, la civilización, el gobierno de la Ley por encima del gobierno de los hombres, como afirmara Kennedy en un memorable discurso días antes de ser asesinado, o como dijera Marco Aurelio, el emperador filósofo, ese de la película Gladiator que prohibió las luchas de gladiadores al considerarlas un acto de barbarie propio de individuos que habitaban al otro lado del limes, pero no una diversión digna de hombres libres.
La institución de la adopción era el acto solemne de prohijar hijos y nietos por medios legales en quiénes antes no lo eran por naturaleza, estableciéndose el vínculo civil de la patria potestad con iguales derechos que los hijos naturales, por eso y de haberlos, partían herencia con ellos. También se adoptaba a esclavos libertos, los cuales solían tomar los nombres de quien los adoptaba, para constatar el acto jurídico públicamente.
La adoptio se subdividía en adoptio plena y minus plena: en la plena se daba la cesión de la patria potestad mientras que en la minus plena se formaba un vínculo entre adoptante y adoptado que podía (pues no era forzoso) generar derechos de sucesión. Esta institución en la antigua Roma era practicada por las clases altas, la clase senatorial realizó un gran número de adopciones dado que la sucesión y el legado familiar eran muy importantes, por lo que necesitaban formas de transmitir su fortuna y su nombre cuando no podían engendrar un heredero varón, siendo la adopción una de las pocas formas de garantizar la sucesión, convirtiéndose en norma adoptar varones jóvenes en los hogares de familias de alto rango.
El mismo Octavio debió gran parte de su éxito al haber sido adoptado en la gens Julia en el testamento de su tío abuelo, Julio César. Sin embargo, la figura jurídica de emperador aún no existía en ese momento, por ello lo que heredó Octavio fue el dinero, el nombre y la auctoritas de César, pero no el cargo de dictador.
En el caso de autos llevábamos ya unos meses con la legalización en España del matrimonio de personas del mismo sexo, la adopción de autos fue la primera de su tipo que se vio en Barcelona, aunque no era propiamente la adopción de un o una menor por dos personas del mismo sexo. Teníamos a una pareja de dos mujeres que habían contraído matrimonio, una de las cuales, previamente, había sido madre de una niña tras haber quedado embarazada mediante el método de inseminación artificial en una clínica extranjera especializada en ello.

Nacida la cría, su compañera marital formuló ante el Juzgado petición de adopción respecto de la menor que entonces contaba ya 2 años de edad, y admitida a trámite la solicitud se acordó citar a la madre biológica de la menor, a fin de ser oída, y citar también a la madre adoptante a fin de que prestara el consentimiento necesario para constituir la adopción, lo que tuvo lugar sin incidencia alguna, ambas mujeres estaban de acuerdo.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en sentido favorable a la constitución de la adopción solicitada, quedando los autos conclusos para dictar la resolución.
Se había instado solicitud de adopción, sin necesidad de propuesta previa de organismo oficial competente con base en lo dispuesto en los arts. 117.1.a) y concordantes del Código de Familia de Cataluña. El referido art. 117.1.a) del Código de Familia de Cataluña fue modificado mediante la Ley 3/2005, de 8 de abril, del Parlamento de Cataluña, conforme a la cual se modificada la Ley 9/1998, o Código de Familia, la Ley 10/1998 de Uniones de Parejas Estables y la Ley 40/1991, o Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña; todo ello en materia de adopción y tutela.
Con dicha reforma se posibilitaba tanto que un miembro de la pareja homosexual adopte a los hijos del otro, como que ambos adopten conjuntamente a menores ajenos, es decir, que no tienen ningún tipo de vínculo afectivo con la pareja que adopta, pretendiéndose con ello legalizar la situación de hecho en que el hijo o hija tiene dos padres o dos madres.
En el caso presente teníamos una madre biológica y una niña cuya filiación paterna no estaba determinada en este momento al ser producto de una inseminación artificial, teníamos también a la pareja de la madre biológica, que pretendía la adopción de la niña, acreditando que en ese momento ya estaba casada con la madre de la misma mediante matrimonio civil celebrado en Barcelona, habiendo llegado ambas cónyuges al acuerdo en cuanto al orden de los apellidos de la menor.
Procedía, por disposición legal de las reformas mencionadas y a la vista del informe favorable del Ministerio Fiscal y el acuerdo de las partes, autorizar la solicitud de adopción planteada por la demandante respecto de la hija menor de su cónyuge, la cual pasaría a llamarse según el orden de apellidos por ambas mujeres acordado y sobre la cual ostentarían la patria potestad.
La cría pasó de ser hija de madre soltera a ser hija jurídico registral de dos madres, la biológica y la adoptiva.
En cuanto al padre, de momento ni está ni se le espera, pero la sangre tira mucho y, como ya ocurre en las adopciones comunes, no pasará mucho tiempo en que veamos demandas de averiguación de la paternidad en esos casos de inseminación artificial, pues casi todos los niños y más las niñas, al llegar a la mayoría de edad , sienten la necesitad antropológica de saber quieres son.