José Mª Torras Coll (Profesor Asociado de la UPF) OBSERVATORIO JURIDICO

El delito de acoso callejero.

Nos estamos refiriendo a la penalización del piropo.

El piropo, en su concepción gramatical, se define como un dicho breve con que se pondera alguna cualidad de alguien, especialmente la belleza de una. Los piropos han servido para romper el hielo, para que otra persona se fije en uno, para ligar en las redes sociales o por Whatsapp, para invitar a la sonrisa. Los hay chistosos, atrevidos, románticos, graciosos. Se estilan o se estilaban para tirar la caña, coquetear.

Si nos circunscribiéramos a esa acepción puramente gramatical, en definición de la RALE, el popularmente denominado piropo tendría difícil encaje en el tipo penal examinado, pues es menester que genere objetivamente una situación humillante, hostil e intimidatoria al destinatario de la expresión.

La L.O. 10/2022,de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, incorpora un novedoso tipo penal ,el denominado acoso callejero contemplado en el art. 173.4 del C.Penal, a cuyo tenor literal, se establece que se impondrán las mismas penas a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad. La pena aparejada es la misma que la correspondiente al tipo penal de injurias y vejaciones injustas de carácter leve cuando el ofendido no es una de las personas señaladas en el art. 173.2 del C.Penal. Se trata de una pena alternativa, a saber: localización permanente de cinco a treinta días, trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o multa de uno a cuatro meses.

En una aproximación conceptual, puede definirse el delito de hostigamiento callejero como toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona, en particular cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

Su incorporación en el orden penal se enmarca en el conjunto de acciones que pretenden frenar lo que se denomina violencias contra las mujeres en el contexto de la política criminal que abandera los postulados de la doctrina de género.

Repárese que el bien jurídico protegido en este delito no es la libertad, indemnidad o intimidad sexual de la víctima, sino la dignidad e integridad moral del ofendido.

El nuevo tipo penal no requiere la repetición de comportamientos, de tal suerte que un único hecho puede dar lugar a la consumación de este específico delito.

Cabe indicar que se trata de un delito solamente perseguible a instancia de parte, es decir, mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal, esto es, es un delito semipúblico, ex art. 173.4 del C.Penal.

Así las cosas, se configura el nuevo ilícito penal,  una modalidad residual, como un delito leve, siendo que su enjuiciamiento corresponderá al Juzgado de Instrucción competente, conforme al art. 962 y siguientes de la L.E.Criminal.

Por consiguiente, y, con arreglo al criterio de la Circular de la FGE 1/2015, de 19 de junio, el Ministerio Fiscal, como pauta, deberá abstenerse de intervenir en este enjuiciamiento por delito leve semipúblico. al igual que acontece en los delitos leves de injurias en el ámbito doméstico.

Parece que lo que el legislador viene e exigir para la apreciación del delito es que la expresión proferida revele un comportamiento o una proposición de índole o connotación sexual humillante, hostil o intimidatoria para la generalidad de personas, pues lo contrario comportaría dejar al sentimiento subjetivo y particular del sujeto pasivo la presencia o no del nuevo delito.

La comisión de ese novedoso delito no se circunscribe, en cuanto al lugar, a los espacios públicos, calles, parques, terrazas, sino que se extiende a otros recintos privados de acceso público, tales como bar, pub, discotecas, salas de fiestas, cines, teatros, conciertos, comercios, tiendas, competiciones deportivas, etc.

La descripción del tipo penal es, en cualquier caso,  defectuosa, por su inconcreción o ampulosidad, pues cabe preguntarse si se acota sólo a proposiciones, o abarca expresiones o comportamientos. De lo que no cabe duda es que deben contener una implicación, connotación o significación de naturaleza sexual.

Estamos ante una corriente de opinión que se plantea la necesidad de tipificar penalmente los ruidos de besos, las insinuaciones, los silbidos dirigidos principalmente a las mujeres.

Se pretende con la reforma legislativa evitar determinados  comportamientos masculinos que se hallan secularmente arraigados y venían siendo considerados como socialmente aceptados dentro de unos cánones de respeto para ensalzar y expresar admiración, halago o elogio dirigido a una persona.

Ello nos sitúa en una campo interpretativo resbaladizo que corresponderá a los órganos judiciales, en función de cada persona, de su carácter, personalidad, pensamiento, sensibilidad, que le genere una sensación o sentimiento de repulsa, de desasosiego, de intranquilidad, de incomodidad.

No deben soslayarse, ante esa tendencia criminológica, las desigualdades culturales que marcan diferencias relevantes.

En efecto, es propio  la idiosincrasia, singularmente del carácter latino, expresar las preferencias y los gustos de una forma más vehemente y efusiva que en otras culturas hieráticas y no cabe tampoco desconocer que estas expresiones pueden ser recibidas de distinta manera por el interlocutor.

Como se ha escrito, el auge del feminismo y, singularmente, de la denominada perspectiva de género, ha influenciado en gran medida al género femenino en la creencia de que este tipo de manifestaciones son formas de machismo y que persiguen el objetivo de cosificarlas.

Así, pequeños gestos o detalles que antaño se apreciaban de la caballerosidad, de la cortesía, elegancia, en esta nueva cultura, se predica que deben evitarse por el género masculino. A buen seguro estarán en la mente del lector. Nos referimos a gestos tales como abrir la puerta de un coche a una mujer, cederle el paso al entrar en un edificio, teatro, hotel, restaurante, ayudarla a colocarse la chaqueta o el abrigo, etc.

En cualquier caso, la norma penal en su interpretación y aplicación debe atenerse a parámetros objetivos y no a apreciaciones subjetivas.

Vaya por delante que lograr la transformación social no constituye uno de los objetivos del ordenamiento jurídico penal.

Por otra lado, debe observarse el principio de intervención mínima del derecho penal, su carácter residual y fragmentario, la llamada “ultima ratio”, evitando el llamado populismo penal, la creciente exasperación punitiva.

Por ello, aventuramos que será preciso considerar si esos comportamientos traspasan el umbral penalmente relevante, o si se trata de hechos de escasa o irrelevante significación penal, es decir, acotar el límite entre lo meramente  de mal gusto, grosero, zafio o soez  y lo que trasciende al terreno delictivo.

Y cabe, finalmente, preguntarse acerca de la necesidad y conveniencia de instaurar ese novedoso delito, ya que los comportamientos descritos pueden ser subsumidos en otros delitos ya previstos en el Código Penal.

José María Torras Coll

Sabadell

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

A %d blogueros les gusta esto: