Antonio Vega Reina CRONICA DE TRIBUNALES

Patria potestas

Patria potestas, patria potestad, es como se denomina a una institución jurídica originada en la antigua Roma para regular las relaciones entre los progenitores con sus hijos no emancipados, estableciéndose en origen  el poder exclusivo del padre, «pater familias»,  sobre los hijos, integrándose con el poder que el  pater familias también ejercía sobre su esposa y sus esclavos.

Algunos países europeos adoptaron el sistema de «patria potestas» para regular las relaciones entre padres y madres, e hijos e hijas. España, como continuadora de la obra de Roma, extendió la institución de la patria potestad por ambos hemisferios.

El transcurso de los siglos  ha propiciado la suavización de la rigidez originaria de la institución, admitiendo diversas disposiciones igualitarias entre hombres y mujeres, para reducir la tradicional concepción jerárquica patriarcal del instituto, así como para incorporar al menor como sujeto y su superior interés como principio rector.​ El sistema también se ha ido reformando para atender al aumento de los casos de divorcio y establecer las normas que rigen la patria potestad cuando los padres no viven juntos.

Así en las últimas décadas, sobre todo a partir de la sanción en 1989 de la Convención sobre los Derechos del niño , existe una tendencia a abandonar definitivamente los regímenes de patria potestad que aún quedan, para establecer regímenes denominados de «responsabilidad parental»

No son frecuentes los casos en que se pide la privación de la patria potestad respecto de alguno de los cónyuges, sin embargo esa mañana en el juzgado de familia se vieron dos litigios sobre la materia.

En el primero de ellos, por parte de una señora,  se presentó demanda a fin de conseguir la privación de patria potestad de su expareja respecto de la hija menor de ambos,  de 7 años de edad.  Dado trasado de la demanda tanto al Ministerio Fiscal como al demandado, por parte de éste se planteó demanda reconvencional contra la esposa y verificado un nuevo traslado, en este caso a la parte actora y al Ministerio Fiscal, el pleito continuó su curso.

La privación de la patria potestad es una medida de carácter excepcional que requiere para su adopción que de la relación entre los progenitores o de estos para con los hijos se hayan producido circunstancias de excepcional gravedad que así lo aconsejen, y así el art. 170 del Código Civil nos manifestaba que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de la patria potestad por sentencia fundada en el  incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa matrimonial o criminal.

No existía en el caso de autos resolución previa que aconsejase que se hubiese de retirar al padre la patria potestad sobre su hija menor de edad y si bien era un hecho cierto que el padre llevaba aproximadamente seis años sin ver a la cría, ello era debido a que la madre, que en principio vivía en pareja con el padre en Gerona, a los  pocos meses de nacer el niña se la trajo  a vivir a Barcelona y que, durante el primer año de vida de la pequeña, el padre bajaba de Gerona a Barcelona para ver a la menor con mayor o menor suerte y que si dejó de insistir en verla fue por la mala relación existente con la madre, tras lo cual el padre rehizo su vida con su actual pareja con la que tras tener otro hijo marchó a trabajar y residir en Málaga.

No se apreciaba por tanto  en el padre una voluntad de incumplimiento de sus deberes para con su hija, más bien habíamos de entender que habían sido las desavenencias entre progenitores las que hicieron desistir al padre, como él mismo manifestaba, de intentar ver a la chica al desconocer el nuevo  paradero de la madre, si bien a raíz de la demanda se había desplazado desde Málaga hasta Barcelona manifestando su deseo de  hacerse cargo en la medida de sus posibilidades de los gastos de su hija y al mismo tiempo solicitar al Juzgado que se le permitiese poder rehacer poco a poco la relación paterno filiar.

El hombre acreditaba  un nómina mensual de entre 1.100,00 y 1.200,00 Euros, cantidad, con la mitad de la cual sufragaba la hipoteca de su vivienda en el pueblo de Málaga donde vivía  con su actual pareja y una hija de ésta de 18 años de edad que se estaba introduciendo en el trabajo de peluquería, así como un hijo suyo menor fruto de su nueva relación. Aunque no se acreditaba documentalmente, dimos por supuesto que, si no siempre,  al menos esporádica o temporalmente, tanto la actual compañera sentimental del demandado como la hija mayor de ésta ejercían actividad retribuida con la que ayudaban al sostenimiento del hogar familiar, por ello, y respecto de la menor de autos, fijamos como pensión de alimentos para la misma la cantidad mínima prudencial de  180,00.-Euros/mes. Los gastos realmente extraordinarios serían sufragados a partes iguales previo acuerdo de ambos progenitores o, en su defecto, decisión judicial.

A la vista del informe del SATAV y considerando beneficioso para la menor  el conocimiento de la existencia de su padre, máxime ahora que aún estaba en una edad en que las relaciones podían reconducirse  y asumiendo que es un riesgo el hecho de que la niña se encariñase con su padre y luego sufriera una decepción si el padre no cumpliese el régimen de visitas,  consideramos que dicho riesgo había de correrse porque el beneficio para la menor de reencontrar a su padre compensaba la posibilidad existente (que puede materializarse o no ) de volver a perderlo. La actitud del padre inspiraba a su señoría cierta confianza de que dicha posibilidad no se materializaría y que como padre cumpliría  debidamente con el régimen de visitas que pasó  a fijarse a continuación  y que, dada la distancia y la corta edad de la menor, necesariamente habría de ser restringido, con posibilidad de ampliación más adelante.

No había lugar, por las razones expuestas,  a decretar la privación al padre de la patria potestad sobre su hija menor, si bien habida cuenta la distancia de domicilios entre progenitores sería la madre de la menor quien, ocupándose del día a día, ejerciera en exclusiva dicha patria potestad, salvo decisiones importantes que se hubieran de tomar de consuno o con autorización judicial en caso de desacuerdo.

En el segundo de los litigios de esa mañana, actuaba como demandante la tía de una menor que interesaba la privación de la patria potestad contra la madre de tal menor, empleada en un local de alterne.

Emplazada  la madre demandada  y el Ministerio Fiscal, contestada la demanda en plazo legal, se interpuso también en este caso reconvención por la demandada de la que se dio el preceptivo traslado a la actora y al Ministerio Fiscal, continuando el pleito su curso.

Era un hecho acreditado en autos que la madre prácticamente había estado sin ver a su hija  desde que murió el padre de la misma, hecho luctuoso tras el cual consideró que la menor, que en momento de la vista contaba ya de 12 años de edad,  estaría mejor cuidada  con las personas con las que ahora convivía, una hermana y familia del fallecido padre de la menor, dado que por su trabajo y circunstancias ella no podía hacerse cargo de la cría.

De la prueba practicada, en especial de la declaración de la directora del colegio al que asistía la menor  se deducía que la cría estaba bien cuidada, siendo una niña bastante madura y que  en los nueve años que la menor lleva escolarizada en este colegio  la madre había sido una figura inexistente.

La propia madre reconocía que la menor siempre había estado bien cuidada y que por eso la dejó sin resistencia alguna con su actual guardadora y familia.

Habíamos de entender que, desde un punto de vista estrictamente material, en su momento la madre hizo por su hija lo más beneficioso para la misma que era que se quedase viviendo con las personas con las que ahora estaba, pues ella, por su tipo de vida, difícilmente podría darle los cuidados y educación que  gracias a estas personas estaba recibiendo.

La propia menor, en audiencia a solas ante S.Sª, manifestó estar muy contenta con su tía, que conocía el objeto de la demanda, que  su madre seguiría siendo su madre, pero que quería que en lo referente a su persona se encargase  únicamente su tía, para que si tiene que ir de colonias o viajar no necesite el permiso de su madre.

Durante todos estos años, desde la muerte del padre, se había mantenido sin problema el «statu quo» de la menor, habiendo surgido el problema al querer la misma obtener el   DNI y negarse la madre a dar autorización para ello.

Por un lado consideramos acertado poner los medios para evitar que autorizaciones como la del DNI no quedasen bloqueadas por la madre que prácticamente no tenía relación con la hija, pero por otro lado no se apreciaba una  situación  realmente grave de incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y, como el Código Civil, en su art.  170, permitía la privación parcial de la patria potestad, la presente demanda había de ser parcialmente estimada, con la extensión  fijada en la parte dispositiva, es decir: la privación parcial de la Patria Potestad de la madre, con la siguiente extensión: Todos los actos propios del ejercicio de la patria potestad, tales como autorizaciones para la menor pueda disponer de DNI o Pasaporte, asistencia a colonias, viajes, asistencia o intervenciones médicas de todo tipo, y en general en todos aquellos actos referidos a una menor en los que la Ley exige autorización paterna o materna, por virtud de la presente privación parcial serían ejercidos por la tía y guardadora legal de la menor, manteniendo a la madre en el resto de derechos y deberes inherentes a la patria potestad  no mencionados en el apartado anterior.

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