Antonio Vega Reina Crónica de Tribunales

Condena en costas.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre baremos de  honorarios profesionales de Abogados vuelve a poner sobre la mesa el controvertido tema de la condena en costas, la cual tiene variadas visiones y algunas aristas. En el presente artículo me limitaré a una de esas aristas, por la cual en alguna ocasión nos hemos preguntado qué hacen las entidades crediticias y otras con las enormes cantidades que perciben en las condenas en costas de sus pleitos tipo, ¿quién cobra realmente esas cantidades y qué hacen con el IVA de tales condenas en costas cuando el condenado es un simple particular?.

Hacía sólo unas semanas que había entrado en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil  conocida  como Ley Orgánica 1/2000 y que prometía, así decían, el final de las disfunciones en la jurisdicción civil ya que al introducir la oralidad en los procedimientos en la primera instancia, quitándola en la apelación, supondría el fin de las dilaciones. No sólo la oralidad en la primera instancia no ha terminado con las dilaciones, en muchos casos las ha aumentado y no digamos ya el bajón que la oralidad ha producido en la calidad de los procedimientos, quedando a años luz de los procedimientos civiles totalmente escritos, allí estaba todo, en cambio, ¿alguien se cree en serio que alguien se toma la molestia o tiene el tiempo necesario de visionar las grabaciones de los juicios, donde normalmente cuando no falla el sonido, falla la imagen o fallan ambos. Además de los problemas añadidos que crea la oralidad principalmente en los procedimientos de familia, donde los cónyuges litigantes se enteran en ese momento de la vista de las perrerías hasta entonces desconocías que le había hecho el otro, conocimiento que no sólo no ayuda a apaciguar el conflicto, más bien lo agrava y en algunos casos el agravamiento desgraciadamente llega a ser mortal. No sin razón se dice que el camino que lleva al Infierno está pavimentado a base de buenas intenciones.

Volviendo al tema que aquí nos ocupa, un veterano letrado con más de 80 años de edad, uno de esos hombres sabios que, muchas veces y por simple subsistencia, se ve obligado a seguir arrastrándose por los juzgados, había impugnado por indebidas la tasación de costas presentada por una conocida entidad bancaria.

Era ésta la primera impugnación de costas por indebidas que se realizaba en Barcelona tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y se realizada dicha impugnación con base en las Disposiciones Primera y Segunda de la Ley 1/2000 de 7 de enero, que establecían que los procedimientos que se iniciasen  sobre tasación de costas, de procedimientos antiguos,  habían  de regirse por dicha nueva ley procesal, la cual establecía una nueva regulación  en materia de costas procesales y que sólo la inercia en la aplicación de los principios de la antigua Ley de 1881 nos estaba impidiendo ver esta importante y trascendente reforma legislativa en materia de costas, así decía la impugnación.

Dicha novación legislativa plasmada en el art. 242 de la L.O. 1/2000 planteaba unos requisitos que básicamente eran los contemplados en el apartado 2º de dicho art. que decía textualmente: «La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame».

Entendiendo que no era de recibo, ni era eso lo que preveía  la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,  que de manera general la retribución  de servicios jurídicos vaya a cargo de la parte contraria de quien  los ha contratado, tal y como venía  dispuesto en el art. 241 LEC al establecer que cada parte pagará los gastos y costas del proceso a medida que se vayan produciendo.

En el caso de autos, como era habitual, la entidad bancaria no podía presentar factura o justificación detallada de lo que había pagado a sus abogados en el procedimiento concreto, sus abogados estaban vinculados en régimen laboral en la propia asesoría jurídica del banco, tenían su sueldo y en algunos casos concretos un plus, pero nunca el banco les entregaba ni la totalidad ni parte sustancial de las costas.

El razonamiento del juez sustituto era el siguiente: Una entidad crediticia, una aseguradora, una gran editorial, cualquier gran empresa que funciona a base de pleitos tipo, por ejemplo ejecuciones hipotecarias, reclamaciones por pólizas de crédito, suscripciones editoriales, etc, en una gran capital como Barcelona, generan al año millones de euros en condenas en costas que perciben ellas mismas, pero ¿en concepto de qué las perciben? si tales costas no van a parar a los profesionales, abogados, que han firmado y se han responsabilizado de estos pleitos y que normalmente están vinculados de una manera laboral u otra con tales grandes empresas, ¿qué hacían estas grandes empresas con tales cantidades, y que hacían además con el IVA con el que se cargaba en las facturas?.

No había duda de que con la nueva regulación, en el caso concreto el Banco había de acreditar que había satisfecho a sus abogados el importe de las costas que reclamaba al vencido. El espíritu de la reforma parecía no diferir de la letra de la ley, que a criterio del juez sustituto aparecía nítida y clara y no veía contradicción alguna entre el espíritu de la ley y la letra de la misma al afirmar ésta que: «La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame».

El juez sustituto llegó a la conclusión de que, a partir de la entrada en vigor de la  nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,  el hecho de que los bancos y otras grandes entidades no justificasen, conforme a lo previsto en el mencionado art. 242.2º de la misma, el concepto  por el cual se apropiaban de las cantidades de las tasaciones de costas sin duda constituía un enriquecimiento injusto, enriquecimiento sin causa que lo justificase, cuando no una defraudación a la Hacienda Tributaria por el IVA, que tampoco quedaba claro a dónde iba a parar.

El juez sustituto estimó la impugnación de costas por indebidas planteada por el anciano y docto letrado, resolución que naturalmente fue recurrida en apelación por la entidad financiera, resolución que en pocas semanas, con una rapidez meteórica,  fue revocada por la Audiencia Provincial con no más de cuatro líneas con el argumento simple y llano de  que la interpretación realizada por el juez sustituto respecto del nuevo art. 242.2 de la L.O. 1/2000  era absurda, así, tal y como suena, absurda sin más.

 Doctores tiene la Iglesia.

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