Crónica de Tribunales

El transexual y su derecho nacional.

EL IUS CONNUBII y LA GUAYABA.

La ola de calor sahariano iba en aumento, el aire acondicionado seguía sin dar abasto, la mañana estaba transcurriendo dentro de la normalidad cuando entró en el despacho una funcionaria  con sonrisa picarona: señoría en el expediente de la siguiente entrevista, la extranjera es ella.

-Bien, hágala pasar primero.

Y entró ella, una caribeña de metro ochenta, tacones de aguja aparte, muy bien vestida, aunque dado el calor, con telas livianas, muy atractiva, todo curvas, realmente espectacular, dio los buenos días al entrar con una sonrisa de oreja a oreja y con una voz suave y melosa. Ante tanto poderío su señoría pensó para sí en ese momento: “Dios mío, menuda guayaba, ¿pero que les dan de comer a estas mujeres?”.

La sorpresa vino a continuación, al ver el nombre masculino que constaba en el certificado de nacimiento extranjero: no era guayaba que era guayabo, o mejor dicho, que era guayabo y ahora era guayaba, que se había quitado lo que le sobraba y un juzgado de primera instancia, sin atender a la distinción que en derecho romano se hacía y se sigue haciendo entre el ciudadano y el peregrino en asuntos referentes a su derecho personal, cuyo ejemplo claro lo tenemos entre nosotros mismos en la diferencia entre la legítima catalana y la legítima castellana, o entre el régimen de gananciales castellano con origen en el derecho visigodo y el régimen económico matrimonial catalán de separación de bienes cuyo origen es el derecho romano, y otras muchas figuras jurídicas que hacen que en determinados asuntos a la persona haya de aplicársele su derecho personal, el de su nación o comunidad jurídica, por encima de la territorialidad de Estado. Aún así en un acto de progresismo y sin tener en cuenta la condición de extranjero del instante, un juzgado le había reconocido a dicha persona  su nueva condición de mujer, mujer que quería casarse con su hombre.

La chica tenía 30 años y el hombre 45, las respuestas a las preguntas del cuestionario hechas por separado no admitían dudas: el hombre había sido su mejor cliente y fue quien aportó los fondos para pagar la operación y el posterior procedimiento civil de cambio de sexo. Ahora se daba golpes de pecho afirmando que estaba locamente enamorado de ella (que manía de llamarle amor a lo que simplemente es sexo desenfrenado) hasta el extremo que por ella se había divorciado de su mujer y se había ganado el desprecio de sus dos hijos.

Conforme a  las leyes españolas entonces vigentes, estando operada podía acceder al cambio de sexo legal,  con su correspondiente cambio de nombre y podía contraer matrimonio como mujer con un hombre.

Pero había un problema para ello: era extranjera, problema que deriva de la no territorialidad de los derechos personales, siendo el ius connubii uno de los más antiguos derechos personales, que son aquellos derechos que siguen a la persona con independencia del país donde nacen o donde residen, por lo que Su Señoría hubo de echar mano de sus conocimientos de derecho romano, juridicidad a la cual pertenecemos y en la cual la  ciudadanía es un estado,  status civitatis,  que interesa por igual al «ius publicum»  y al «ius privatum», en el sentido de que sólo el civis (ciudadano) puede participar   en las relaciones que nacen de uno y otro.

En esta noción clásica, no exclusivamente  romana,  la personalidad jurídica, así en lo público como en lo privado, es privilegio del ciudadano: un ejemplo de ello lo tenemos en la detención de San Pablo en Oriente Medio, en el momento en que alegó su condición de ciudadano, pues era romano por parte de padre al mismo tiempo que también era judío por parte de madre en lo que hoy consideraríamos como una doble nacionalidad, la policía se cuidó mucho de ponerle las manos encima en tanto su causa no fuese vista por un juez y adquiriese firmeza.

Rige pues, el «principio de la personalidad del Derecho», por virtud del cual, en determinados temas, cada individuo vive sujeto a la ley de su propia nación, tal ley no tiene vigencia territorial, sino que sigue al ciudadano  donde quiera que éste se encuentre, ya sea  la ciudad (su  Estado), o  fuera de ella  (en el extranjero).

Ciudadano pleno (civis optimo iure), es el que se halla facultado para participar en toda suerte de derechos;  tanto  en los de razón pública, como  en los de razón privada, implicando su  capacidad jurídica civil los siguientes atributos:

En el orden político: el  ius suffragii  o derecho de voto, y  el  ius honorum  o derecho de acceso a los cargos  electivos, así como el de  poder prestar servicio en el ejército.

En el orden privado:  entre  otros, el ius connubii o connubium, o  derecho a contraer matrimonio y constituir una familia con los poderes inherentes a la misma: patria potestas, manus, tutela, etc.

Dicha tradición jurídica se encontraba plasmada en nuestro ordenamiento legal en el art. 9 número 1 del Código Civil, conforme al cual el estado civil de las personas lo regula  su ley personal, y visto el certificado consular aportado por ella, válido a los efectos del art. 91 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, el copromotor , “ella”, era de sexo legal masculino conforme a su ley personal (la propia de su país), que no reconocía la transexualidad),  al igual que el copromotor,  “él”,  también era de sexo legal masculino conforme a su ley personal (en este caso la española, que sí reconocía la transexualidad). En aquellos días aún no existía en España el matrimonio entre personas del mismo sexo, aunque el problema legal hubiera sido el mismo.

Mientras ella no adquiriese la nacionalidad española estaba sometida en cuanto al ius connubii a su derecho personal, el de su nación,  derecho para el cual ella no era ella sino que era él.

Como parecían dos personas razonables, el juez sustituto tuvo la amabilidad de adelantarles “in voce” y por las razones expuestas lo que luego se les notificaría por escrito. Lo comprendieron perfectamente y el hombre, que económicamente  estaba bien situado, manifestó que se gastaría en recursos lo  que hiciera falta, que incluso llegaría a los Tribunales Europeos, que ella era tan extraordinaria y él estaba tan enamorado que haría lo que fuera por complacerla.

A la salida del despacho, la guayaba de metro ochenta, tacones de aguja aparte, girándose ante su señoría nuevamente  con una sonrisa de oreja a oreja, melosamente se despidió de la misma manera en que había entrado.

Pasó un año y estando el juez sustituto viendo el telediario de las tres de la tarde,  la noticia del día era que la Dirección General de Registros y Notariado había revocado su decisión y autorizaba el matrimonio entre el transexual extranjero y el ciudadano español. En el telediario del día siguiente la noticia dominante era que el país caribeño de cual era nacional el transexual había presentado una queja formal contra el Gobierno de España por invadir competencias propias alterando el estado civil de uno de sus nacionales, resolución española que carecía de todo valor en dicho país.

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