Falta de medidas de seguridad.
Como hemos podido repasar en otras ocasiones, los juzgados de lo social (lástima que no conservaran el bonito, prestigioso y especializado nombre de magistraturas de trabajo), tocan una materia harto variada, así , entre los juicios señalados para esa mañana había mayoría de reclamaciones por falta de medidas de seguridad, las cuales, acreditadas, suponen un recargo para las empresas en las prestaciones de la seguridad social.


En el caso concreto de autos, la empresa interesaba la revocación de la resolución del INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) dejando sin efectos el recargo de prestaciones de seguridad social que se le había impuesto a la misma por responsabilidad por falta de medidas de seguridad.
Como hechos probados quedó acreditado que el trabajador de la empresa actora sufrió un accidente laboral trabajando en el horno de inducción, cuando en un determinado momento se produjo un bloqueo de dicho horno que impedía la salida de los rotores, introduciendo el operario su mano derecha en la rampa tubular de salida y comenzando al limpiar el detector, sin haber parado previamente la máquina, ocurriendo que al quedar libre el detector se activó nuevamente la salida de rotores, quedando atrapada la mano derecha del trabajador entre el rotor y la rampa, sufriendo diversas lesiones graves. Siendo la causa del accidente el hecho de realizar trabajos de limpieza con la máquina en funcionamiento. Por tales hechos recayó la resolución del INSS recurrida por la empresa.
Como cuestión previa por el letrado del INSS se había planteado falta de litisconsorcio pasivo necesario, el cual fue desestimado por cuanto en materia de falta de medidas de seguridad el responsable en cuanto a los hechos es el empresario y no la mutua patronal, no siendo la misma parte en el procedimiento administrativo ni judicial.
En cuanto al fondo del asunto, la prueba practicada en el plenario confirmaba en su integridad los hechos probados y la procedencia de la sanción recurrida. Así la pericial técnica y la testifical de un segundo trabajador nos ponían de manifiesto que la máquina en cuestión fallaba con frecuencia y que no se tomaron medidas al respecto, constituyendo por tanto una vulneración del art. 14.1 y 2, art. 15.1.h, y art. 17.1, todos ellos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/95, así como el art. 3 y apartado 8.1 Anexo I ambos del RD 1215/97, sobre la utilización de equipos de trabajo, así como infracción del art. 12.16 f) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Conforme al art. 123 de la LGSS , el recargo en todas las prestaciones derivadas de accidente de trabajo es con cargo exclusivo a la empresa responsable y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirlo, compensarlo o transmitirlo, y que se deberá constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho recargo.
Por todo ello, desestimando la cuestión previa de litisconsorcio pasivo necesario planteada por el Letrado del INSS y entrando a conocer del fondo del asunto, era procedente desestimar también la demanda interpuesta por la empresa sobre responsabilidad por falta de medidas de seguridad, confirmando en su integridad la resolución del INSS objeto del procedimiento.