José Mª Torras Coll (Profesor Asociado de la UPF) OBSERVATORIO JURIDICO

El resarcimiento por la indebida prisión provisional. El precio de la libertad.

Un empresario andorrano formuló solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados de la la adopción y mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, en el marco de las Diligencias previas nº 28/2017, instruidas por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de  la Audiencia Nacional.

El reclamante permaneció encarcelado 645 días por un presunto delito de blanqueo de capitales del que fue absuelto por la Sala Penal de la Audiencia Nacional, habiendo sido puesto en libertad provisional en el pórtico de las sesiones del juicio oral, tras escuchar el Tribunal las alegaciones efectuadas por la defensa en el trámite de cuestiones previas.

En fecha 24 de abril de 2019 se dictó por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sentencia absolutoria de todos los encausados, del mencionado empresario y de la mano de otro reconocido empresario de relevante proyección pública, refrendada por la  Sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Audiencia Nacional de fecha 3 de julio de 2019.

Es de resaltar que ,con una periodicidad prácticamente mensual, se suscitó la idoneidad de la medida adoptada y la falta de ajuste y proporcionalidad a los fines perseguidos, solicitando la reconsideración del criterio inicial. Es decir, fueron repetidas y numerosas las peticiones de libertad efectuadas por la defensa del empresario sin resultado positivo hasta la apertura de la fase probatoria del juicio oral cuando fue finalmente puesto en libertad, sin fianza y sin medidas cautelares adicionales de menor intensidad.

El empresario reclama de la Administración Pública una indemnización de 4,6 millones de euros que desglosa minuciosamente por partidas con abundantísima prueba por las consecuencias de la inidónea adopción de la medida cautelar de prisión provisional.

El empresario formaliza su pretensión resarcitoria al amparo de lo dispuesto en el  artículo 106.2 de la Constitución Española ,  artículo 294 de la LOPJ  y, por remisión de los  artículos 294.3  y  293.2 de la LOPJ, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas  y en los  artículos 32  a  35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

Invoca el artículo 294 LOPJ, como título de imputación, tras la depuración del precepto a tenor de la trascendental  STC 10 de junio de 2019 , en la que el Tribunal Constitucional, ha permitido una interpretación en la que no caben matices: la prisión provisional seguida de una sentencia absolutoria del encarcelado es un supuesto claro de responsabilidad patrimonial del Estado (en concreto de su Administración de Justicia), con obligación de resarcimiento completo .Lo que supone un cambio de paradigma.

Este sistema de responsabilidad objetiva conlleva convertir en indemnizable cualquier daño causado, aunque provenga de una actuación legal y legítima, siempre que concurran los requisitos legales que generan la responsabilidad patrimonial: el daño derivado de la prisión, individualizado, evaluable, antijurídico, la relación causal; elementos que concurren en este caso, por la propia dinámica de lo expuesto en los párrafos precedentes.

 En efecto, el  artículo 294 de la LOPJ  dispone lo siguiente:

             «1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 

             2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 

             3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior». 

Se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no consta, o concurra cualquier otra causa de exclusión en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

Señala, en su sentencia ,de fecha 22 de marzo de 2023, la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo que :”El fundamento de la compensación dispuesta en el  art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del  art. 121 CE , pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del  artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.”

Recuerda la defensa del empresario que la obligación de reparar el daño ha de atender a su reparación integral, con consideración de las circunstancias de especial gravosidad y penuria.

Se compadece mal con dicho principio de reparación integral la decisión de indemnizar sin un desglose pormenorizado de cada concepto, o mediante una indemnización a tanto alzado, sin consideración de las condiciones de penuria, desamparo e injusticia a que se vio sometido el empresario encarcelado con una medida de prisión provisional que nunca debió haber sufrido.

Esa afirmación del Tribunal ,según se recoge en la propia sentencia, en sus antecedentes, no parece compadecerse con el esfuerzo probatorio desplegado por la defensa del recurrente.

Refiere el demandante que es necesario llegar a la indemnidad del derecho fundamental a la presunción de inocencia, posibilitando rehabilitar su prestigio perdido.

Entiende la defensa del empresario recurrente que la prisión provisional carecía de bases sólidas, y que se adoptaron medidas de carácter real desproporcionadas, exorbitantes, sin base para ello, dentro del máximo legal permitido para la punición del delito de blanqueo de capitales, y que ,además, se hizo sin contemplaciones, con ensañamiento.

Así las cosas, no cabe duda que la situación de privación de libertad a que se vio sometido el empresario provocó en su esfera personal y patrimonial una serie de afecciones y daños de muy notoria relevancia.

Se le irrogó un perjuicio afectivo al contar con un estatus familiar muy estable y de sumo equilibrio afectivo que se prolongaba a lo largo de casi tres décadas. Estaba casado y era padre de tres hijos, gozando de una situación familiar de estabilidad y afectividad que se vio súbitamente abortada con su entrada en prisión. Tuvo absolutamente restringidas las visitas de familiares a las estrictamente autorizadas por la autoridad penitenciaria. Las comunicaciones telefónicas estaban igualmente restringidas a unos minutos.

Como dato relevante ,indicar que  de forma coetánea a la prisión (dos semanas antes), el hijo del empresario, sufrió un accidente laboral, que le provocó una lesión medular (paraplejia) que le dejó postrado en una silla de ruedas. Este hecho incidió, particularmente, en el padecimiento psicológico que asoló al encarcelado durante todo su internamiento en prisión.

Sufrió un perjuicio reputacional, dado que se trataba de persona de conducta intachable y reconocida en el Principado de Andorra con relevante proyección pública y reputado empresario.

Los perjuicio psicológicos fueron los propios e inherentes de toda situación de prisión provisional que se vió acentuada al verse impedido en el cumplimiento y atención de sus deberes paterno -filiales por la sorpresiva detención y la imposibilidad de organización vital.

Gastos de defensa legal. Como consecuencia de su ingreso en prisión, y directamente relacionado con ésta, el empresario se vió compelido a contratar los servicios de un prestigioso despacho de abogados penalista para asumir su defensa legal y reparar el desafuero que dicho encarcelamiento.

Gastos de desplazamientos de familiares para alivio afectivo, que se vio obligado a costear. Se trataba de paliar, en cierto modo, la falta de un elemento que hasta el momento había sido una constante en su vida: la continua presencia de su familia y sus seres queridos. Se vio en la necesidad de subvenir al coste de dichos viajes, en primer lugar para mantener una cadencia adecuada de contactos y, en segundo lugar, para evitar que por su exclusiva voluntad, sus familiares más próximos se vieran onerosamente cargados con unos costes de desplazamiento (y en muchos casos alojamiento) excesivamente onerosos.

Lucro cesante: pérdida de ingresos derivados de la cesación en su actividad profesional y empresarial . A consecuencia de su encarcelamiento, el empresario se vio impedido de ejercer la actividad profesional y empresarial que venía desarrollando con normalidad hasta el momento de su encarcelamiento.

Y, ello sin desconocer la huella traumática digital causada al empresario por la resonancia mediática.

Intereses. Adicionalmente, también se reclama el abono de los intereses por demora.

Ni que decir tiene, como admite el Tribunal que, para cualquier persona, el ingreso y la mera estancia en prisión supone unos evidentes perjuicios desde el punto de vista personal, social, psicológico, derivados de la propia privación de libertad que le es impuesta pero, valoradas las circunstancias concurrentes de forma global conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y sin discutir el perjuicio moral que generó la medida de prisión provisional durante 645 días en la esfera personal y familiar del reclamante, así como en la psicológica y «reputacional», procedería reconocer al demandante una indemnización que se valora globalmente, incluidos los daños morales derivados de la invocada mayor difusión de la prisión preventiva, en la cantidad actualizada de 20.000 euros por daño moral.

Así, se afirma que «a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar». En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, «dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio». Son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido». 

«Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc…» 

No obstante, y, pese a la gravedad y a la enorme repercusión de la indebida prisión provisional sufrida por el empresario recurrente, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ,condena al Ministerio de Justicia a indemnizarle en 70.000 euros. Es decir, en 108,5 euros por día de privación de libertad.

Es el precio judicial de la privación temporal de la libertad, el bien más preciado después de la vida que goza de protección constitucional.

Como argumenta el empresario reclamante ,el enfoque que debe guiar el recurso es el de la reparación en el marco de la presunción de inocencia (  Sentencia de 16 febrero de 2016 (TEDH  20167), en el Asunto Caso Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni contra Espa), y de un deber precautorio general de reparación de decisiones injustas, y el Estado de Derecho ha de demostrar una responsabilidad pareja a los poderes exorbitantes que ejercita.

Cabe preguntarse si de veras es resarcible económicamente la abrupta ruptura del proyecto vital ,la tremenda afección personal, familiar, patrimonial, el irreparable perjuicio reputacional, el verse privado de la compañía de los suyos, de sus seres queridos, el daño psicológico irrogado a una persona  carente de antecedentes penales, de intachable conducta y con relevante proyección pública en el Principado de Andorra y el lucro cesante. Y si esa suma, en la consideración social y conforme a parámetros económicos objetivos racionales actualizados, resulta justa y equitativa o manifiestamente insuficiente, a falta de un Baremo Indemnizatorio objetivo ante situaciones tan graves, como la descrita, al adoptarse y mantenerse una medida cautelar personal ,de carácter excepcional, tan drástica y de devastadoras consecuencias como es la prisión provisional, siendo que esa suma se antoja no acorde con el principio de reparación integral,-con la restitutio in integrum- postulado por el reclamante.

José María Torras Coll

Profesor Asociado de Derecho Procesal Penal de la UPF

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