El derecho al honor y a la protección de datos de carácter personal resultan frecuentemente vulnerados con la indebida inclusión en ficheros de morosidad.
En muchas ocasiones, no se trata de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, sino de reclamaciones injustas, de deudas discutibles y discutidas, de recibos impugnados o derivados de productos tóxicos, con manifiestas cláusulas opacas y abusivas, y, no obstante, unilateralmente, a instancias del sedicente acreedor, y, sin flitro alguno, sin control ni intervención judicial, con esa inclusión se pone en entredicho la dignidad y honorabilidad de la persona afectada.
Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el llamado «principio de calidad de los datos«.
Para la inclusión en un registro de insolvencia, es preciso que se cumplan una serie de requisitos contemplados en la normativa de protección de datos .
Uno de los requisitos de capital importancia, por no decir, el más relevante, es el requerimiento previo de pago y la fehaciente comunicación al deudor de la posible inclusión en el fichero.


Estos requisitos están recogidos en los arts. 38.1 c ) y 39 del RD 1720/2007, en los que se establece que, será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que, concurra, entre otros requisitos, un requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación e información «en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento» que de no producirse el pago los datos relativos al impago podrán ser comunicados a estos ficheros.
A propósito de la relevancia de este requisito la STS 563/2019, de 23 de octubre , declara: «En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito «formal», de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación».
Es decir, no se cumple con tal requisito, según la constante interpretación jurisprudencial, cuando la carta remitida no consta que fuera recibida por el destinatario, a quien tampoco se le ha comunicado la eventual inclusión en un fichero de morosos, extremos cuya carga probatoria incumbe a la entidad demandada, que debe observar tal exigencia cumplidamente.
Por lo que hace a los criterios que deben tomarse en consideración para fijar la indemnización por el daño moral ocasionado por la inclusión en un registro de morosos de forma indebida, con vulneración del derecho al honor, recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal, en la STS de 10 de diciembre de 2021, compendia los parámetros jurisprudenciales, teniendo en cuenta el siguiente recopilatorio:
a) La existencia de daños patrimoniales concretos, tales como que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación, o patrimoniales más difusos como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, (Sentencias del Tribunal Supremo nº 81/2015, de 18 de febrero; nº 613/2018, o nº 699/2021, de 14 de octubre, entre otras).
b) En cualquier caso, la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario). La circunstancia de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, con atención a los parámetros fijados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, (Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 964/2000, de 19 de octubre, nº 12/2014, de 22 de enero; nº 130/2020, de 27 de febrero y STS nº 592/2021, de 9 de septiembre, entre otras muchas).
c) Son elementos a ponderar, el tiempo de inclusión en el registro, las veces en que fue consultado; así como los infructuosos intentos previos para obtener la cancelación de los datos personales del actor en el registro de insolvencia, lo que le obligó, al afectado, al planteamiento de este proceso con los gastos correlativos.
d) En cualquier caso, no cabe una indemnización meramente simbólica carente del correspondiente efecto disuasorio, cara a la protección de un derecho fundamental de la persona como es su honor.
En este sentido, ha declarado el TS que:
«[…] una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que «[…] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa […]»» (Sentencias del Tribunal Supremo nº 386/2011, de 12 de diciembre; nº 696/2014, de 4 de diciembre; 512/2017, de 21 de septiembre, 388/2018, de 21 de junio, 604/2018, de 6 de noviembre, 237/2019, de 23 de abril, 130/2020, de 27 de febrero; nº 592/2021, de 9 de septiembre y STS nº 699/2021, de 14 de octubre, entre otras).
e) En atención a las contingencias expuestas, precisa el Alto Tribunal, consideramos procedente conceder la indemnización postulada en la demanda de 10.000 euros, al tratarse de una cantidad que se encuentra dentro de las sumas concedidas en casos similares (Sentencias del Tribunal Supremo nº 226/2012, de 9 de abril: 12.000 euros; nº 176/2013, de 6 de marzo: 9.000 euros; nº 81/2015, de 18 de febrero: 10.000 euros; 65/2015, de 12 de mayo: 10.000 euros; nº 512/2017, de 21 de septiembre: 8.000 euros y STS nº 245/2019, de 25 de abril: 10.000 euros) y que reputamos proporcional a las circunstancias concurrentes.
f)Todo ello, con los intereses legales correspondientes, desde la fecha de interposición de la demanda, dado que la jurisprudencia prescinde del alcance de la regla in illiquidis non fit mora (Sentencias del TS nº 764/2008, de 22 de julio, nº 228/2011, de 7 de abril, nº 65/2015, de 12 de mayo, y STS nº 81/2015, de 18 de febrero), tratándose de una intromisión ilegítima constatada y el perjuicio económico lo presume el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, cuando existe vulneración del derecho al honor.
Cabe preguntarse, en cualquier caso, si en un Estado social y democrático de derecho, como el que se proclama en nuestra Constitución, deben tener cabida registros de esa naturaleza que se emplean, muchas veces, torticera y desviadamente, como inaceptable método de presión, sin control judicial previo alguno.
La tardía reparación económica al descrédito ,con una reparación económica,no satisface la humillación ni la estigmatización social por la indebida inclusión que mancilla la reputación.
José María Torras Coll
Sabadell