El banquillo judicial era y sigue siendo no sólo un mueble, es algo más, es un instrumento de la administración de justicia en las salas de vistas reservado al reo, al acusado, pero también a la fuerza pública que escolta al reo; un asiento en origen y hasta hace bien poco sin respaldo dando espaldas al público y de cara al Tribunal, muy incómodo si el juicio se alarga, no sólo para el reo, sino también para los policías de conducción que traen, custodian y luego se llevan al reo.
Sin embargo, hay casos en que la incomodidad del banquillo no es tanto física como emocional; el banquillo, como los calabozos policiales o judiciales están hechos para los «habituales», los profesionales del delito, aquellos para los cuales una detención policial o un juicio son sólo gages del oficio, riesgos laborales. Para cualquier otra persona y nadie está libre de una primera vez, un fin de semana en un calabozo o la llamada «pena de banquillo» es algo muy duro, un experiencia que deja huella. Las últimas reformas de los palacios de justicia ha transformado el tradicional y castizo banquillo por un banco o unas sillas «con respaldo», muy de agradecer por los reos y la custodia en las vistas que duran horas o incluso días, y no digamos ya de las que duran semanas, meses o años, que haberlas háilas.


En el mundo, o submundo, de la administración de justicia, se llama «pena de banquillo» a aquellas situaciones en la que se ven personas, no delincuentes habituales que, por las circunstancias que sean, acaban imputadas en un procedimiento penal, y que tras meses o años de instrucción el procedimiento acaba sobreseído o tras celebración de juicio acaba con una absolución.
Una muestra de la pena de banquillo bien puede ser la siguiente: en el caso de autos, un procedimiento penal abreviado, por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de hurto con la agravante de abuso de confianza, interesando para el acusado la pena de quince meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnizar al perjudicado, «Teatre Nacional», en la cantidad correspondientes al valor peritado de los objetos sustraídos. La acusación particular en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando para el acusado la pena de dos años y tres meses de prisión, accesorias y costas, incluyendo las de la acusación particular y asimismo en concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado abonase a “Teatre Nacional» en la cantidad correspondiente al valor peritado de los objetos sustraídos, interesando se declarase, por dicha cantidad, la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa de seguridad para la cual trabajaba el acusado. La defensa del acusado en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado, petición a la que se adhirió la representación del responsable civil subsidiario.
Resultando como hechos probados que entre los días 24 al 27 de julio, durante una sesión de jornadas de puertas abiertas, desapareció del Pas Técnic del Teatre Nacional, dónde estaba depositado, diverso material informático reseñado en autos cuyo valor fue peritado en la cantidad de 9.000 euros, no habiéndose podido acreditar el momento exacto y la forma en que se llevó a cabo el hecho ni las personas que participaron en el mismo, presumiéndose que esos días de jornada de puertas abiertas hubo un fallo en la seguridad del tal «Teatre Nacional», fallo atribuible a la empresa seguridad, la cual prestaba un servicio de vigilancia de 24 horas, el juez sustituto llegó a la conclusión de que los hechos que se declaraban probados no constituían ilícito penal alguno, si bien era muy probable que el fallo de seguridad ocurrido entre los días 24 y 27 de julio, origen de las actuaciones, pudiera constituir responsabilidad civil por negligencia profesional de los empleados de la empresa de seguridad encargada de la vigilancia 24 horas del «Teatre Nacional», tema éste que por sí sólo excede de la competencia del Juez de lo Penal.
El juez sustituto llegó a tal convencimiento después de minucioso examen de las pruebas practicadas, en especial las testificales vertidas en la vista oral, de las cuales se obtenían los siguientes resultados: que según denuncia presentada por el responsable de seguridad del Teatre Nacional, se supone que la desaparición del material se produjo entre los días 24 y 27 de ese mismo mes, asimismo, según declaraciones del Gerente de tal empresa de seguridad, la apertura de las puertas del recinto en horario nocturno sólo podía ser realizada desde el puesto de control en el cual se encuentran los monitores que recogen y graban en video, en cinta de 24 horas, aquellas imágenes que le son transmitidas desde las distintas cámaras de video vigilancia repartidas por el recinto.
Esta declaración de que sólo el vigilante situado en el puesto de control (el cual no lo puede abandonar, salvo si es relevado unos momentos), es quien puede abrir y cerrar puertas en el horario nocturno, viene corroborada por otro testigo, también vigilante de la misma empresa de seguridad, el cual relevó en el puesto de control al vigilante en el tuno siguiente a aquel en que en autos se supone que ocurrieron los hechos. Coinciden asimismo estos testigos que sólo el vigilante sito en el puesto de control tiene el mando de apertura de puertas y que el vigilante de rondas (en el presente caso el acusado) carece de competencia en cuanto a la apertura de puertas y además no tiene el mando de apertura de las mismas.
Los días de autos fueron días de puertas abiertas con gran afluencia de público y vehículos al Teatre Nacional y hubiera sido revelador que apareciera el video que sin duda debió de grabarse la noche de autos en el puesto de control. Dicho video por causas que se ignoran o ha desaparecido o ha sido inmediatamente regrabado y según el vigilante que relevó en el puesto de control al anterior vigilante, es al vigilante del turno de noche saliente en dicho puesto de control a quien corresponde hacer el cambio de la cinta de video (etiquetar y guardar la de las 24 horas precedentes y colocar una cinta nueva), es de suponer que como la cinta no ha aparecido la misma no se cambiara y fuera inmediatamente regrabada, sin embargo no era el vigilante de rondas, el acusado, quien tenía acceso a las cintas, sino el vigilante del puesto de control.
No hay pruebas directas de cómo pudo desaparecer el material de autos, sólo hay meras pruebas circunstanciales y declaraciones contradictorias entre el vigilante de rondas acusado y el vigilante del puesto de control, los cuales si bien se contradicen en sus declaraciones en la vista oral, sin embargo en fecha 29 de julio firmaron un documento-declaración por escrito en la cual se dice que se dio salida a un vehículo que estaba estacionado en el Pas Técnic, pero tampoco existe prueba alguna que dicho vehículo contuviese el material desaparecido o que simplemente fuese un vehículo de los muchos que, en ese día de puertas abiertas y gran afluencia de público y vehículos, asistieron al recinto del Teatre Nacional.
No existe ni en la instrucción de la causa ni en el resto de declaraciones vertidas en el plenario principio alguno de prueba directa que sobreponiéndose sobre las meras circunstanciales existentes pueda desvirtuar el principio “in dubio pro reo» consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, procediendo, habida cuenta de la falta prueba directa y en aplicación del referido principio, absolver libremente al acusado del delito de Hurto con la agravante de abuso de confianza del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
Al resultar sentencia absolutoria en vía penal, había de quedar imprejuzgada la posible responsabilidad civil directa y subsidiaria.
¿Quiere esto decir que el acusado era inocente ?
No.
Lo que quiere decir que no se ha podido probar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, cosa que nada tiene que ver con ser inocente o ser culpable.
Lo anterior es una muestra, pero hay otras de diversa índole, de lo que se entiende por pena de banquillo: meses o años de instrucción de una causa y pase de la misma al juzgado de lo penal, o a la Audiencia Provincial, o en el caso de aforados al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal Supremo; sometimiento a una vista pública y absolución del acusado por falta de prueba suficiente.
Si el acusado era culpable, queda medianamente castigado con la pena de banquillo.
Si el acusado era realmente inocente, la pena de banquillo, la angustia sufrida, no la compensa la modesta indemnización que, en no todos los supuestos, pueda ofrecerle el Ministerio de Justicia.