Antonio Vega Reina Crónica de Tribunales

El algodón no engaña.

A veces en los Tribunales se ven pleitos curiosos e ilustrativos donde acaba uno adquiriendo conocimientos técnicos en materias que hasta entonces le eran completamente desconocidas.

Una Señora, comerciante individual, había montado en una buena zona de Barcelona un restaurante de lujo y como tal restaurante de lujo tanto la cubertería como la mantelería habían de estar en consonancia, siendo el tema de la mantelería lo que acabó llevando al Tribunal a dicha propietaria de restaurante en calidad de demandada por la Sociedad Limitada que le había proporcionado la mantelería y que le solicitaba el pago completo de la misma que ascendía a 25.000 euros.

En este asunto lo primero que detectó el juez sustituto fue un error de percepción por parte de las direcciones letradas, tanto de la actora como de la demandada, puesto que estando acreditado que ambas partes tenían la condición de comerciantes, lo cual no lo alteraba el hecho de que la actora fuese persona jurídica mientras que la demandada era persona física, dado que la relación habida entre ellas había sido la de venta de materiales (textiles) por parte de la actora a la demandada para hacerlos servir en la explotación comercial de ésta última, consistente en un restaurante, la compraventa de tales materiales había de calificarse necesariamente como compra-venta mercantil, sometida por tanto a los dictados del código de comercio y no pudiendo, por la condición de comerciante de ambas partes,  estar dicha operación amparada por  la Ley de Consumidores y Usuarios como si de un particular se tratase, puesto que la finalidad de esta Ley es  la de  proteger a los consumidores y usuarios de bienes y servicios, pero no regular  las relaciones mercantiles de los comerciantes entre sí.

Había diferencias en cuanto a la totalidad del material realmente entregado, por lo que la demandada hacía un allanamiento parcial y ofrecía a la actora 5.000 euros, iva incluido, respecto de dicha partida de material efectivamente entregado o mejor dicho recogido por la demandada; sin embargo, no era éste el objeto de fondo del litigio, sino la adecuación del material del mismo, consistente en coberturas de mesas y servilletas bordadas, todas de lino, a las necesidades un negocio restaurante.

Previo al primer uso de la primera partida de tal material textil, el mismo fue entregado por la actora, para su primer lavado, en una lavandería industrial indicada por la demandada, que tras el primer lavado había de entregar el material en el restaurante. Esta lavandería industrial no era parte en el procedimiento, si bien su legal representante depuso como testigo de la parte demandada.

Y es a partir de este primer lavado donde surge el conflicto, que giraba en torno a la calidad del género y si el lino era o no lo más apropiado para servir como mantelería y servilletas de un restaurante.

a.- Lo primero a dilucidar era determinar quién escogió este género y su calidad: El género en cuestión fue directamente elegido por la demandada propietaria del restaurante de entre un catálogo o muestrario que le facilitó la mercantil actora, la cual una vez  hecho  el encargo, adquiere los metros de tela necesarios de una tercera mercantil, Textil , S.A., realizando los acabados y bordados según las medidas solicitadas por la cliente.

Todo ello venía acreditado por la propia declaración de la demandada, que escogió el tejido concreto mediante muestrario, así como por la propia declaración de la actora y del comercial de Textil SA que manifestó que ellos vendieron a la actora el tejido en piezas, rollos, según los metros cuadrados solicitados por el cliente y que este tejido en concreto se fabrica especialmente para el uso que se le pretendía dar en  el restaurante.

b.- Lo segundo a dilucidad es la calidad del material: Obraba acompañado a la demanda un informe de ensayo sobre las telas en cuestión emitido por el Laboratorio de Ensayos Textiles de Sabadell con las siguientes conclusiones:

1.- La formación de pelusilla y tacto blando de la servilleta es consecuencia de condiciones agresivas de lavado/s que ha alterado /sensibilizado las fibras de lino.

2.- El encogimiento al lavado es correcto para esta clase de artículos.

Y concluía el informe con la siguiente  información aclaratoria: 

El tipo de lavado (temperatura, empleo de detergentes enérgicos y oxidantes, cloro, etc) es muy importante en artículos de Lino, ya que se ven afectados por los productos empleados y la marcha del proceso.

Dicho informe venía complementado por el emitido por el Laboratorio de Ensayos e Investigaciones Textiles de Acondicionamiento Terrasence, el cual tras analizar la composición del artículo llega a las siguientes conclusiones: “Dado que la longitud de la fibra elemental de lino oscila entre 10 y 40 milímetros y que las fibras largas son en realidad fibras individuales unidas mediante materias pécticas; con el uso intensivo (y no es preciso que sea muy intensivo), la eliminación de la pectina aglutinante da lugar a fibras individuales o integradas por pocas unidades elementales con lo que se altera el género y se incrementa  la degradación progresiva del artículo, concluyendo que se ha de razonar en el sentido de que el artículo objeto de informe no es especialmente indicado para el uso al que va destinado, tanto por su comportamiento en el uso como por sus propia características”.

c.- El tercer punto a dilucidad fueron las condiciones en que fue realizado el primer lavado (recordemos que la lavandería industrial que realizó tal primer lavado no era parte en el proceso.

Llegados a este extremo es de resaltar que el primer pedido es remitido directamente por la actora a Lavandería Industrial a indicación de la demandada. El objeto de llevar el género a lavar antes de ser usado no es otro que el natural de que pierda el apresto que trae de fábrica,

El Legal representante de Lavandería Industrial declara: que entre otros restaurantes, lava habitualmente la ropa del restaurante de la demandada, que efectivamente le llegó el género y que en el primer envío lo lavó normal como lava todo, pues él todo lo lava igual, a una temperatura máxima de 37 grados y que incluso él, que tiene además de la lavandería, restaurantes, lava su propia ropa de la misma manera.  Declara también que  ya en el primer lavado se dio cuenta de que algo no iba  bien porque las servilletas  no quedaban como debían y que por ello interesó de la demandada propietaria del restaurante que le remitiese las instrucciones de lavado puesto que las prendas carecían de las mismas. Tales instrucciones de lavado le fueron remitidas directamente por la actora y  obran aportadas como documento en la Audiencia Previa, bajo el título «Normas de Lavado».

De todo ello resultaba evidente que las prendas se deterioran por un lavado agresivo. La Lavandería Industrial lavaba siempre igual las prendas de restaurante, lo cual simplemente puede ser debido a que siempre lavaba para la demandada propietaria del restaurante el mismo tipo de tejido y  debió de pensar, a falta de indicaciones, que el de ahora era como el de siempre. De hecho es en la  propia lavandería donde se dan cuanta que las prendas no quedan bien y, sospechando que es un problema de lavado, solicitan las instrucciones del mismo para esa determinada prenda.

d.- Sobre las instrucciones de lavado: Es de traer aquí a colación lo ya dicho de la naturaleza jurídica de la relación entre las partes, todos ellos comerciantes, relaciones que han de regirse necesariamente por las disposiciones del Código de Comercio que en la compraventa mercantil no dispensa al comprador la protección que al particular ofrece la Ley de Consumidores y Usuarios.

La demandada escogió el género a su gusto de entre un muestrario, género que le fue proporcionado según instrucciones dadas a la actora tras adquirir ésta los metros cuadrados necesarios de Textil S.A., empresa que habitualmente se dedica a la fabricación de este tipo de telas para restaurantes.

La demandada escogió, sin intervención de la actora,  la Lavandería Industrial para realizar el primer lavado de las prendas a los efectos de quitar el apresto de las mismas.

Lavandería Industrial, con cierta negligencia sin preguntar nada,  lavó las prendas como lava siempre, de las misma manera que las lava todas y a temperatura no superior a 37 grados, siendo esta empresa quien se da cuenta de la existencia de un problema de lavado, solicitando entonces a su cliente, la demandada propietaria del restaurante, las instrucciones de lavado, la cual a su vez se las solicitó a la sociedad actora, que las remitió directamente a Lavandería Industrial.

Establece el art. 327 del Código de Comercio que si la venta se hiciere sobre muestras……, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados si fueren conformes a las muestras. Y el 336 del mismo cuerpo legal establece que el comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinase a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.

Encontrándonos como nos encontramos ante una compra-venta mercantil, la demanda debía de  prosperar por las cantidades pendientes de pago,   junto con los intereses legales devengados y la condena en costas tomando como base para la misma la cuantía de la condena.

El lino es una tela muy antigua y muy vistosa, pero el algodón no engaña.

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