Crónica de Tribunales

Quien pide lo más, pide lo menos.

Nuevamente, como en otras ocasiones, esa misma mañana a las 9 tocadas, el juez sustituto fue llamado para hacerse cargo de las vistas de los juicios del día en un juzgado cualquiera de la capital, sin importar la jurisdicción, en este caso un juzgado de lo social, las antiguas magistraturas de trabajo (bonito y acertado nombre del que no había motivo real para haberlo cambiado) mundo aparte desconocido para el resto de profesionales que no tratan de la materia laboral, que es amplia y variada, tocando entre otros los pleitos de los particulares contra la administración para el reconocimiento de pensiones laborales por invalidez en sus distintos grados.

En uno de los juicios de esa mañana, de motu propio, su señoría trajo a colación y aplicó el principio no escrito conforme al cual quien pide lo más, ha de entenderse que subsidiariamente está pidiendo lo menos, cosa que no es baladí, puesto que ocurre muchas veces que se pide una cosa y no se tiene en cuenta pedir subsidiariamente la inferior en grado por si la superior nos fuera desestimada.

En el caso concreto de autos un trabajador había interpuesto demanda contra el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) en reclamación del reconocimiento de la invalidez permanente en grado de ABSOLUTA derivada de enfermedad común.

Celebrada la vista quedaron fijados los siguientes hechos probados: 1º.- Que el   actor ostentaba la profesión habitual de Especialista de segunda de báscula en fábrica de cemento. 2º.-. Que el INSS, le reconoció  al actor las siguientes lesiones: Poliartrosis pendiente de estudio radiológico dorso-lumbar. Diabetes mel.litus. Obstrucción iliofemoral derecha, acordando  resolver: Que no procedía declarar a dicho trabajador en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad  común. 3º.- Que Obraba a los folios  25 y 26, así como 27 a 38 de las actuaciones, en el propio ramo de prueba de la demandada, informe médico emitido por SL de Accidentes con  la siguiente orientación diagnóstica del trabajador: Espondiloartrosis moderada. Gonoartrosis incipiente. Diabetes M. Tipo II. Mano izquierda catastrófica por secuela de antigua quemadura. Limfedema residual EEII. Hiperucicemia. Polieneuropatía mixta, concluyendo dicho informe que existía en dicho trabajador una limitación para la deambulación y la bipedestación.

Vistos los hechos probados y a tenor de lo establecido en el  nº 4 del art. 137 de la LGSS en relación con el art. 11 de la Orden Ministerial de 15-04-69 y conforme a reiterada doctrina de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña,  según la cual para la calificación de  la invalidez hay que examinar y hacer en cada caso valoración entre las deficiencias que padece el trabajador y su aptitud en relación con el trabajo pues, las incapacidades permanentes que la Ley contempla y define, son esencialmente profesionales. 

Asimismo como había precisado la jurisprudencia dictada para unificación de doctrina, las secuelas determinantes del grado de invalidez permanente absoluta son aquellas que no permiten  siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia.

La Sala de lo Social de Tribunal Supremo en diversas sentencias ha admitido la tesis de  que todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, siendo lo importante el saber con certeza si una persona se halla impedida para todo trabajo -IPA- (Invalidez permanente absoluta), para el propio de su profesión habitual -IPT- (Invalidez permanente total) o para parte importante – más del  33 % de éste último, -IPP- (Invalidez permanente parcial) con independencia de la causa originante  de ello, porque el estado de salud que menoscaba la capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su  estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad.

A  tenor de los  informes médicos obrantes en autos,  había que entender que el actor se encontraba en situación de incapacidad permanente, pero no en grado de absoluta,  sino en grado de total   para el desarrollo de su profesión de Especialista de segunda de báscula en fábrica de cemento.

Si bien en el escrito de demanda no se había solicitado subsidiariamente  a la incapacidad permanente absoluta, la incapacidad permanente total,  en aplicación del principio general de que «quien pide lo más está también pidiendo lo menos» y de la capacidad dispositiva que el procedimiento laboral concede al Magistrado, su señoría, el juez sustituto, entendió que no caía en incongruencia  cuando siendo una la causa de pedir (situación invalidante del trabajador) calificaba y resolvía como invalidez Total lo que había sido solicitado únicamente como invalidez Absoluta y que no se le reconocía como tal.

Procedía, por los anteriores fundamentos, la estimación parcial de la   demanda reconociendo en el actor una situación de incapacidad permanente en grado de total.

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