En el siglo III antes de Cristo se promulgó la conocida como Lex Aquilia, que trataba del daño injustamente causado a terceros (“damnum iniuria datum”). Tal Ley Aquilia fue en rigor un plebiscito llamado al voto por el Tribuno Aquilio, de quien recibe el nombre, y aparece mencionada en el Digesto de Justiniano (D.9.2.1.1). Se refiere a los damnum iniuria datum, es decir, «daños causados ilegalmente», una especie de acto ilícito (o delito), aunque con diferencias del agravio como se conoce en los modernos sistemas de derecho común. En ese momento sólo un subconjunto limitado de acciones de responsabilidad civil se incluyó en esta ley, siendo lo importante el hecho de que quedó estableciendo el principio de responsabilidad extracontractual que ha llegado hasta nuestros días en el art. 1902 del Código Civil, principio «damnum iniuria datum» que con anterioridad ya veía recogido 3.000 años antes tanto en el Código de Hanmurabi del imperio babilónico, como en la legislación egipcia sobre los muros de contención para el riego de las aguas del Nilo, poniendo de manifiesto el alto rigor jurídico de los legisladores de la antigüedad, que ya quisieran para sí algunos de la actualidad.
Habiendo dedicado gran parte de mi carrera profesional a lidiar con el art. 1902 del Código Civil, voy a dedicar en estos casos verídicos que expongo en «Crónica de Tribunales» algunos aspectos de la Lex Aquilia en sus variadas aceptaciones actuales, empezando por los daños a terceros en la actividad de la edificación.
EL ART. 1902 DE CODIGO CIVIL en daños a terceros por hechos de la edificación.


En el caso de autos, que resumiremos ampliamente para que se entienda mejor lo básico, por la representación de una Comunidad de Propietarios se dedujo demanda de juicio ordinario por responsabilidad extracontractual, contra dos personas físicas, cónyuges, en su condición de copromotores, así como contra la mercantil Constructora SA
Emplazadas las demandadas, por éstas se interesó la intervención provocada como codemandada de la mercantil Derribos SA, dictándose por el juez que vió la audiencia previa Auto acordando no haber lugar a la referida intervención provocada.
La acción ejercitada por la actora fue la de responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y ss del Código Civil por los daños materiales que le habían sido ocasionados en su inmueble del número 56 de la calle, como consecuencia de las obras efectuadas en la finca nº 54, colindante con el nº 56, de la misma calle, consistentes tales obras en el derribo y posterior obra nueva de la actual edificación existente en dicha finca del referido nº 54.
Los daños producidos fueron los reseñados en los tres informes periciales obrantes en las actuaciones,
A.- En la pericial de la parte actora, realizada por arquitecto superior, miembro de la Agrupación de Arquitectos Expertos Periciales y Forenses de Cataluña, sobre el estado actual de la finca y patologías observadas concluye que, dadas sus características, la mayoría habían podido producirse por un desplazamiento lateral de la pared medianera de separación de las fincas 54 y 56, producido por las obras de derribo y construcción de la finca vecina. Este desplazamiento ha arrastrado parte de los muros perpendiculares a la medianera, provocando desperfectos en los mismos en los puntos más débiles que son los dinteles sobre las oberturas. Esto coincide con las indicaciones de los vecinos que dicen que las patologías aparecieron durante las obras de derribo y construcción de la finca vecina. Un vez construido el nuevo edificio del nº 54, la finca ha quedado estabilizado de nuevo, pudiendo proceder a la reparación de los desperfectos sin temor a que vuelvan a aparecer los que fueron provocados por las obras de construcción del edificio de al lado.
B) En la pericial a instancias de la codemandada Constructora SA, realizada por Arquitecto Superior se emite dictamen especificando los daños y origen de los mismos, y hace una atribución individualizada sobre la responsabilidad de los mismos entre la empresa que efectuó el derribo y la empresa constructora.
C) En cuanto a la pericial judicial, emitida por el Arquitecto-Técnico coincidide con las opiniones manifestadas en sus dictámenes por los arquitectos superiores en los informes periciales de las partes actora y demandada, con la excepción de que en la cuantificación de los daños, la cantidad resultante al perito judicial es 1.200 euros superior a la cantidad fijada por la pericial de la demandada.
Respecto de los promotores, las personas físicas consortes propietarios de la obra nueva, habíamos de afirmar la inexistencia de negligencia alguna por parte de los mismos, en los que no se apreciaba «culpa in eligendo» en su actuación y cuyas profesiones nada tenían que ver con el proceso constructivo, las cuales se limitaron a contratar técnicos y empresas solventes tanto para el derribo como para la obra nueva.
Fue una lástima que a criterio del juez que vió la audiencia previa no prosperase procesalmente la intervención provocada de la empresa encargada del derribo, Derribo SA, lo cual hubiese activado el principio de economía procesal y la posible evitación de pleitos de repetición, porque, a pesar de que ninguna responsabilidad se apreciaba en los consortes promotores, sin embargo, necesariamente, al ser la obra nueva anterior a la Ley 38/99, habían de ser condenados en calidad de promotores, solidariamente junto la constructora demandada, con independencia del derecho de repetición que les asiste a ambas para que en un pleito posterior se dilucide entre todos los participantes en la obra el grado de responsabilidad de cada uno en relación con el cometido por cada uno realizado en la obra.
Dicha solidaridad, de creación jurisprudencial, venía siendo considerada una solidaridad impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social y tiene marcadas diferencias con la establecida en el art. 1137 CC; diferenciándose de ésta en que una vez declarada la responsabilidad solidaria, no impide que los condenados – cualquiera que sea el grado de dificultad que comporte – puedan tratar de resolver en un nuevo litigio, los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad, pues entre los codemandados ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada, STS 30-11-91 (RJ 1991\6075).
A mayor abundamiento le era de aplicación al caso de autos la doctrina de la responsabilidad por riesgo. Doctrina moderna que coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos, como viene recogido en la STS de 7-3-94 (RJ 1994/2197), según la cual la culpa no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de la culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que partiendo de una situación diligente y lícita, no sólo en su inicio, sino en su desarrollo, se entiende existente también conducta culposa en virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados.
Sobre el Quantum indemnizatorio, se consideró como más adecuada la cuantificación del daño realizada por el perito judicial que la fijó en 30.582,79.-€, cantidad a la que habría que sumar el correspondiente IVA, así como el importe de los correspondientes permisos municipales. Sin que en modo alguno se considerase necesario acudir para ello a los trámites de ejecución de sentencia, pues bastaba una mera operación aritmética y simple información municipal para obtener ambas cantidades precisas, todo ello junto con los intereses legales incrementados en dos puntos a contar desde la presente resolución y costas procesales.
La estimación de la demanda, implicaba, como así se había solicitado, la reserva de acciones de quien satisfaciera el pago para un posterior pleito de repetición si ello fuera necesario respecto de la cuota de responsabilidad empresa que efectuó el derribo, Derribos SA.
En obras posteriores a la Ley 38/99 sobre el derecho en la edificación quedan mejor perfiladas las responsabilisades individuales de las partes en el proceso constructivo.